ATS 411/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4349A
Número de Recurso3222/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución411/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 411/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3222/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ATE/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3222/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 411/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 21/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, por la que se condenó a Alfonso , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía anal del artículo 179 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante analógica del artículo 21.7 CP , en relación con la atenuante del artículo 21.1 CP , en relación a su vez con la eximente del artículo 20.2 CP y la atenuante analógica del artículo 21.7 CP , en relación con la atenuante del artículo 21.5 CP , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de no acercarse a Dolores ., a una distancia de 100 metros, del lugar en que se halle, trabaje, resida, frecuente y ello por tiempo de cuatro años, conforme al artículo 57.1 CP ; así como de no comunicarse con ella mediante cualquier medio por el mismo tiempo, y se le impone también la medida de libertad vigilada conforme al artículo 192 CP por tiempo de cinco años.

Asimismo, se le condenó a abonar a Dolores . la suma de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Alfonso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez, formuló recurso de casación alegando, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se analiza el motivo esgrimido por el recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, puesto que siendo la única prueba la declaración de la perjudicada, ésta no cumplió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Insiste en que tras pasar seis horas en el coche, bebiendo y consumiendo marihuana y cocaína, el estado mental de ambos podía ser de confusión o inconsciencia. Todo ello pone en duda la credibilidad de la víctima y deja sin prueba que existiera penetración; o, en caso subsidiario, que no hubiera consentimiento; o que el recurrente conociera la falta de consentimiento. Insiste en que la versión de la víctima se ve debilitada por el tiempo que transcurrió desde los hechos hasta que los denunció. Añadió que hubo contradicción entre la declaración de la víctima y la de la testigo, respecto de los moratones en la espalda y que el informe médico no fue concluyente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Alfonso , mayor de edad en el momento de los hechos, el día 14/10/2014, sobre las 21:00 horas, quedó con Dolores ., dirigiéndose ambos en coche a una zona descampada de Canovelles.

En dicho lugar, Alfonso y Dolores . consumieron cervezas, marihuana y cocaína, en cantidad tal que les produjo a ambos una limitación relevante de sus capacidades cognitivas y volitivas.

En ese lugar y en el interior del vehículo, de forma consentida, los dos mantuvieron relaciones sexuales, penetrando el acusado con su pene a Dolores . por vía vaginal.

Sin embargo, posteriormente y en el mismo lugar, el acusado, con el mismo propósito lúbrico, penetró con su pene a Dolores ., por vía anal a pesar de la clara oposición de ella a realizar el acto sexual por esa vía, porque no le gustaba realizarlo por la misma además del dolor que le pudiera producir. El acusado logró la penetración anal, aprovechando que Dolores . se hallaba aturdida a consecuencia de la previa consumición de alcohol, marihuana y cocaína, y además, mediante agarrarla finalmente por los brazos fuertemente.

Como consecuencia de los actos de oposición de Dolores . y de la violencia empleada por él, dicho acto sexual con penetración anal produjo en ella dolor lumbar y una fisura anal, que tardaron en curar catorce días impeditivos.

Alfonso con anterioridad al inicio del acto del juicio oral, en concreto el día 9/7/2018, ingresó la cantidad de 1.000 euros, cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en concepto de lesiones sufridas.

El recurrente enuncia el motivo al amparo del artículo 849.2 LECrim , pero en su desarrollo se centra en la falta de prueba suficiente que acredite su responsabilidad penal.

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de María Virtudes ., que se practicó en el acto del juicio y cumplió con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, verosimilitud, credibilidad subjetiva y corroboración. En primer lugar, la declaración de la afectada fue igual en las diferentes declaraciones que tuvo que realizar a lo largo del proceso, sin que existiera entre ellas contradicción alguna. En su declaración ante el órgano de instrucción, se ratificó en lo declarado ante la Policía. En el juicio oral, declaró que estaba arrodillada para la penetración vaginal en el asiento del copiloto, de cara a la parte de atrás del vehículo con el respaldo parcialmente inclinado. Cuando se percató de que el acusado la iba a penetrar analmente, intentó apartarse moviéndose por el vehículo. Se golpeó con el salpicadero, el acusado le dio la vuelta, la cogió, la sujetó, la cogió fuertemente por los brazos y aprovechando que ella estaba aturdida, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y estupefacientes, la penetró por vía anal, a pesar de su oposición. Si bien es cierto que la declaración ofrecida en el acto del juicio fue más extensa que la policial y posteriormente ratificada, el órgano de instancia valoró que se cumplió con el requisito de persistencia, ya que en lo sustancial, la declaración se mantuvo inalterable. La víctima fue firme en que la penetración anal había tenido lugar en contra de su voluntad. Consideró el órgano judicial especialmente ilustrativo que la perjudicada no negara su consentimiento a la penetración vaginal y que insistiera en su oposición a la penetración anal. En siguiente lugar, valoró el órgano de instancia que no había motivos espurios que pudieran restar credibilidad a la perjudicada. La declaración, además, fue verosímil por los detalles ofrecidos. Por último, contó con elementos corroboradores, como el informe médico; así como la declaración de su amiga que la acompañó al centro médico.

    Además, la propia perjudicada explicó por qué había tardado un tiempo en denunciar. Declaró que en un primer momento no pensaba denunciar, pero que, finalmente, se decidió a hacerlo, debido a que fue reiteradamente importunada por el acusado, llegando a ser amenazada por él.

  2. Informe médico elaborado por un facultativo del CAP y fechado tres días después de los hechos, que fue ratificado pericialmente en el acto del juicio. Conforme a este informe, la perjudicada tenía una fisura anal con sangrado ocasional en momentos de estreñimiento.

  3. Declaración testifical de Camino , amiga de la perjudicada, que declaró haber visto la fisura anal horas después de los hechos y que la acompañó al CAP, para que se sometiera a un examen médico.

    Por tanto, cabe concluir que la prueba practicada ante el órgano judicial fue suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. La declaración de la perjudicada cumplió, tal y como se ha analizado, con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba de cargo. Además, el informe pericial y la declaración testifical confirmaron la declaración de la perjudicada. Con todas estas pruebas, las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas, ya que quedó acreditada la penetración anal y la oposición de la perjudicada, que explicó el porqué del retraso en interponer la denuncia. El órgano de instancia no encontró contradicción alguna entre su declaración, corroborada por la pericial, y la de la testigo.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de las víctimas, así como el resto de la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por tanto, procede la inadmisión de este motivo ex artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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