ATS 485/2019, 7 de Marzo de 2019
Ponente | JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR |
ECLI | ES:TS:2019:4344A |
Número de Recurso | 2854/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 485/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 485/2019
Fecha del auto: 07/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2854/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2854/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 485/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
-
Manuel Marchena Gomez, presidente
-
Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 7 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 21) se ha dictado sentencia de 28 de mayo de 2018, en el Rollo de Sala número 113/2016 , derivado de las Diligencias Previas número 4623/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, por la que se condena a Casimiro , como autor responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los siguientes delitos:
-Un delito societario del artículo 295 del Código Penal vigente el 12 de julio de 2002, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Un delito societario del artículo 205 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, de los artículos 392.1 , 390.1 , 2 y 3 y 74 del Código Penal vigente el 31 de mayo de 2005, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
-Un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1 y 5 del Código Penal vigente el 25 de noviembre de 2005, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, se condenó al acusado, Cesar , como autor responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los siguientes delitos:
- Un delito societario del artículo 205 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, de los artículos 392.1 , 390.1 , 2 y 3 y 74 del Código Penal vigente el 31 de mayo de 2005, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Ambos acusados fueron condenados a pagar las costas procesales
Contra la citada sentencia, Cesar , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución .
Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
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Aduce que la conformidad prestada por el recurrente se equipara con la prueba de confesión y que no debe ser considerada como tal, puesto que no se efectuó un expreso reconocimiento de los hechos y de la autoría, sino que tuvo por finalidad no ser sometido a una pena mayor y poder disfrutar, por ende, de beneficios penológicos.
-
Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim .- ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; de 12 de julio de 2006 ; 938/2008, de 3 de diciembre ; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).
La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias: en primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.
Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrim ., en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.
En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.
En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ . En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.
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En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim .
En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia, los acusados -y por tanto, el recurrente- "informados tanto de los hechos como de las penas interesadas y de las consecuencias de la conformidad, expresaron su reconocimiento de los hechos y su conformidad con la calificación y la nueva pena interesada por la acusación, oponiéndose, sin embargo, a la petición de responsabilidad civil."
Ante tal reconocimiento, el juicio continuó únicamente al respecto de la pretensión de responsabilidad civil.
Sin embargo, tal y como se refleja en los antecedentes de hechos de la resolución, practicada la prueba, el Ministerio Fiscal retiró su petición de responsabilidad civil.
La Sala, ante la conformidad de los acusados con los hechos, con la calificación jurídica de los mismos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, dictó sentencia de conformidad conforme al artículo 787 LECrim .
Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del recurrente, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. No puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim ., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.
En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal.
Por todo ello, ha de inadmitirse el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 de la LECrim .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
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LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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SAP Barcelona 615/2021, 1 de Julio de 2021
...del delito de apropiación indebida que reconoce haber cometido. En este sentido es ilustrativo el Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2019, nº 485/2019, rec. 2854/2018,fto. jco. Ahora bien sobre la cuantificación del importe de lo apropiado, y en consecuencia el perjuicio caus......