ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4328A
Número de Recurso3670/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3670/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3670/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Alberto , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 818/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 367/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Redondela.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Redondela, presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de D. Juan Alberto , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, este se desarrolla en una serie de alegaciones donde detalla las actuaciones previas, y posteriormente señala tres motivos, el primero, que denomina como A, sobre la determinación de la existencia de título de dominio, donde viene a alegar que el título puede acreditarse por cualquier medio de prueba, no necesariamente la documental; cita las SSTS 7 de febrero de 1998 , 30 de julio de 1999 , 16 de octubre de 1998 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, de 8 de noviembre de 2004 , la de al Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, de 10 de enero de 2013 . El motivo segundo, B, es sobre la prescripción adquisitiva como título de dominio, donde alega que la sentencia niega el análisis de la prescripción adquisitiva, y considera que la doctrina en virtud de la cual lo hace es errónea, con cita de las SSTS 13 de febrero de 2006 , 18 de diciembre de 2013 , y 30 de abril de 1997 , entiende que la doctrina anterior ha sido vulnerada porque la sentencia de forma indebida no ha aplicado el art. 1959 CC , olvidando que la prescripción adquisitiva es un medio para acreditar el derecho de propiedad del actor, entiende que de la inclusión de la franja de terreno como camino público dentro del Inventario de Bienes del Ayuntamiento no cabe deducir que este sea un bien demanial, ni excluye por tanto la posible prescripción adquisitiva; cita las sentencias de al Audiencia Provincial de Jaén de 22 de noviembre de 2007 , y la de la Audiencia Provincial Burgos de 28 de junio de 2013 , considera que se ha vulnerado la anterior doctrina porque el supuesto camino no es un camino público, y se ha privado al actor de probar la posesión continuada durante los plazos necesarios para acreditar la prescripción adquisitiva. El motivo tercero, denominado C, considera que se vulnera la jurisprudencia de la Sala al considerar la sentencia que no puede resolver sobre la sobre la petición subsidiaria de declarar que el terreno de litis no es de dominio público; cita las SSTS 18 de julio de 2006 , 8 de mayo de 2013 , 13 de junio de 1997 , y la sentencia de la Audiencia de Pontevedra, Sección 1.ª, de 10 de enero de 2013 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4 º LEC por ser manifiestamente arbitraria e ilógica la valoración probatoria efectuada, con vulneración del art. 24 CE . El motivo segundo es al amparo del art. 469.1.1º LEC por cuanto el tribunal no se pronuncia sobre al cuestión subsidiaria, sobre si el terreno es de dominio público, al no considerarlo de su competencia, y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 217.3 , 218 y 348 LEC por incorrecta valoración de la prueba, con infracción de las reglas de carga de la prueba, sana crítica, e incongruencia omisiva.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, ( arts. 483.2 LEC ), dado que los motivos del recurso, se desarrollan como un escrito alegatorio, en el que se mezclan cuestiones fácticas, jurídicas de tipo procesal y sustantivas.

Esta Sala Primera tiene dicho:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada [...]" ( STS 398/2018 de 26 de junio ).

En aplicación de esta doctrina, se observa que no se cumple en el recurso con estos requisitos, porque por un lado el encabezamiento de los motivos carece de los requisitos necesarios, no expresa las normas sustantivas infringidas, pues solo cita el art. 1959 CC en el desarrollo del motivo segundo, denominado B, el desarrollo que hace la parte en su escrito consiste, en los tres motivos, en la exposición casi literal del contenido de sentencias de la sala y de audiencias provinciales, y en el propio desarrollo de los motivos se mezclan cuestiones heterogéneas, sobre la prueba y su valoración, siendo estas procesales, e incluso, en el motivo C, se hace evidente el planteamiento de una cuestión procesal, sobre la competencia de la Audiencia a la hora de pronunciarse sobre el carácter de dominio público de un terreno, cuestión que también plantea como extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ). Y así en este caso se produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, totalmente incompatibles con un recurso de estas características.

B.- Siendo la causa anterior suficiente para la inadmisión, también incurre en recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente, en cuanto a los tres motivos del recurso, se basa en tener por probados hechos que no lo están, contradiciendo las conclusiones de la sentencia recurrida, obtenidas por la valoración conjunta de la prueba ,en concreto la documental y la pericial, sentencia que en definitiva no tiene por acreditado el título justificativo de propiedad sobre la franja de terreno, que concluye que no forma parte de su finca, ni por haberla adquirido de su madre D.ª Antonia , ni por procedencia del terreno que fue de D. Alvaro en la partición de 1 de enero de 1925, y por el contrario, se tiene por probado que se trata de un camino público, de carácter demanial, que se observa en las gráficas catastrales, e incluso en los linderos documentales, base fáctica que ha de respetarse en casación.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 13 de marzo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 818/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 367/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Redondela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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