ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4308A
Número de Recurso1001/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1001/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1001/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Darío presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 236/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 362/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Collado-Villalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por personada a la procuradora D.ª Carmen Cabezas Maya, en nombre y representación de D.ª Rita y D. Elias , en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2018 se tuvo por personada a la procuradora designada de oficio D.ª María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Darío , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida también formuló alegaciones mostrado su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª1.5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El demandante interpuso demanda solicitando la nulidad del contrato de compraventa de parcela. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue recurrida en apelación por el demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El demandante-apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.1.3.º LEC y lo articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1260 CC en relación con lo dispuesto en el art. 1270 CC . Alega el recurrente que han quedado acreditado que en el caso de autos se han dado todas las circunstancias que se requieren para considerar que ha existido dolo, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 16 de febrero de 2010 y de 2 de marzo de 2007 . Aduce el recurrente que los demandados -aquí recurridos- de manera directa y a través de quien actuó como su representante en la firma de la escritura pública de compraventa, urdieron una evidente maquinación con la intención de convencer al recurrente de que la parcela objeto de compraventa era susceptible de edificación inmediata y contaba con todos los servicios necesarios.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1266 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2003 y 12 de noviembre de 2014 . Alega el recurrente que para el caso de que no se estime la existencia de dolo en la actuación de los demandados, ha quedado suficientemente acreditada la existencia de error en los términos que prevé el art. 1266 CC que da lugar a la anulación del contrato. Aduce que los demandados no informaron de los defectos legales con los que contaba la parcela para cumplir los objetivos de los compradores.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por cuanto ambos motivos carecen de concreción en el desarrollo argumental, porque no se especifica cuáles son los hechos declarados probados que han de someterse a valoración jurídica para apreciar la existencia de dolo o error en el consentimiento del recurrente. Por consiguiente, no se concreta cuál es la infracción cometida, cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada como infringida. Por el contrario, lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba realizada por la Audiencia, en orden a proponer una valoración alternativa acorde con los intereses dela recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita, esencialmente, a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Darío presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 236/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 362/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Collado-Villalba.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR