ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4204A
Número de Recurso4019/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4019/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4019/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Severino se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de abril de 2018, aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 54/2018 , dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 126/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María del Carmen Echavarria Terroba, fue designada por el turno de asistencia jurídica gratuita para la representación de la recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 13 de marzo de 2019 interesando la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación judicial de la capacidad, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional al infringirse la doctrina jurisprudencial del TS. Se apoya en tres motivos; en el primero alega infracción de la doctrina del TS sobre la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 CE en relación con el art. 758 LEC , y ello al exponer que careció de asistencia letrada en la primera instancia. Considera infringida la jurisprudencia de la sala, SSTS 4 de marzo de 2000 , 20 de febrero y 12 de junio de 1898 , 20 de marzo y 24 de mayo de 1991 , 30 de diciembre de 1995 . En el segundo alega infracción de la doctrina del TS sobre la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 CE en relación con el art. 759.1 LEC , al no haber sido escuchados en primera instancia, antes de dictar sentencia, ninguno de los parientes, lo que constituye un defecto esencial en el procedimiento, aunque se les diera audiencia en la segunda instancia. Considera infringida la jurisprudencia contenida en SSTS de 4 de marzo de 2000 , 20 de febrero y 12 de junio de 1898 , 20 de marzo y 24 de mayo de 1991 , 30 de diciembre de 1995 . En el tercero alega infracción de la jurisprudencia del TS sobre nombramiento de curador conforme a los arts. 234 y 236 en relación con el art. 291 CC , al considerar que no concurren en la esposa e hija causas de idoneidad para el nombramiento del cargo de curador respecto de cualquier actuación ante los Tribunales de Justicia. Cita como infringida las SSTS de 4 de abril de 2017 , 1 de julio de 2014 , y 19 de noviembre de 2015 .

SEGUNDO

El recurso incurre en causa de inadmisión siguientes: i) respecto de los motivos primero y segundo, por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso, al alegar cuestiones procesales ( art. 483.2, LEC ); y ii) respecto del motivo tercero, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC .

En primer lugar, se debe precisar que habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3.º LEC , al haberse tramitado por razón de la materia, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC . Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC ), por plantear cuestiones procesales, como la falta de asistencia de letrado y la falta de audiencia de parientes en la primera instancia, ajenas al recurso de casación. Alega infracción de naturaleza procesal, cual es la infracción de los arts. 758 y 759 LEC .

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, ello no se cumple en el presente caso, pues como se expuso, lo que plantea a través del recurso de casación, es la infracción del art. 759 LEC , estimando que concurre causa de nulidad, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Igualmente, y respecto del tercer motivo, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC . En efecto, la indicada sentencia dictada por la audiencia, mantiene el nombramiento como curador, de la Fundación Murciana para la tutela y defensa judicial de adultos, respecto de los asuntos relativos al ejercicio de cualquier actuación ante los tribunales de justicia, pero revoca el nombramiento de ésta para los asuntos relativos a la salud del recurrente, cargo que ejercerá su esposa, D.ª Amparo . Y ello por cuanto dispone dicha sentencia que la esposa e hija, manifestaron en el juicio no ser conscientes de la querulancia de su esposo y padre, respectivamente, debido a la enfermedad mental que padecía, lo que evidenciaría que mal pueden ejercer el cargo de curador, quién desconoce las limitaciones mentales del recurrente y su desmedido afán por presentar denuncias y querellas ostensiblemente inmotivadas, ante los tribunales de justicia, las cuales se verían imposibilitadas de que el recurrente siguiendo formulado denuncias, dado que hasta la fecha no solo declaran desconocerlas sino también su falta de aptitud para evitarlas, siendo que por tanto en beneficio del recurrente y a falta de otros familiares más cercanos, ostentará dicho cargo y para dichos asuntos la indicada fundación. Explica que sí acoge el recurso planteado respecto del cargo de curador en materia de salud, citas médicas, seguimiento de tratamiento prescrito, una vez conocida la enfermedad mental del recurrente y en su beneficio, a la esposa, por ser la persona más cercana y con la que convive, donde la necesidad viene determinada por la salud y urgencia en su caso.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y las circunstancias concurrentes, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Severino contra la sentencia dictada con fecha de 17 de abril de 2018, aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 54/2018 , dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 126/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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