ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:4150A
Número de Recurso26/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 26/2019

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 26/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de don Mateo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de noviembre de 2018, de la Sección Funcional Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada en el recurso de apelación 2787/2015 (ES:TSJAND:2018:14566), en materia de disciplina urbanística.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación, por cuanto no cumple con el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en apretada síntesis, que: (i) la sala de instancia se extralimita de sus funciones; (ii) se cumple con los requisitos formales exigidos por el citado artículo 89.2 LJCA ; y (iii) el auto incurre en deficiente motivación.

SEGUNDO

1. Comenzamos por examinar el reproche que realiza la parte recurrente relativo a la deficiente motivación del auto del recurso de queja. Pues bien, debiendo admitirse que resulta parca, puede considerarse mínimamente suficiente. La sala de Málaga, tras mencionar que el control formal de la correcta preparación del recurso de casación incumbe a la sala de instancia y, posteriormente, indicar cuáles son los requisitos formales mínimos que el escrito de preparación ha de respetar con arreglo al artículo 89.2 LJCA -cuyo texto reproduce-, justo a continuación del previsto en su letra f), señala que el escrito de preparación no cumple debidamente tales requisitos, "[...] pues se alega la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al principio pro actione en general y no haber podido alegar o subsanar con anterioridad".

De todo ello, procede entender que el tribunal de instancia aprecia el incumplimiento, desde un punto de vista formal, de las exigencias previstas en el artículo 89.2.f) LJCA , en cuanto a la necesidad de justificar, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En ese sentido, la razón por la cual la sala a quo declara no tener por preparado el recurso es evidente para la parte recurrente, toda vez que en el recurso de queja argumenta que el recurso cumple, no ya sólo con los requisitos previstos en la LJCA, sino también con los establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión mínima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante esta Sala Tercera, con lo procede rechazar cualquier posible indefensión, al conocer la recurrente los motivos que han llevado al órgano judicial de instancia a inadmitir su recurso.

  1. La verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo, sin que le competa determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación [vid auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016; ES:TS:2017:349A)].

    En el presente caso, la sala de instancia ha llevado a cabo un control de los requisitos exigibles constreñido a una perspectiva formal, según se indicó previamente, sin que haya examinado desde un punto de vista material si el asunto cuenta o no con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. En consecuencia, procede rechazar la alegación referida a la posible extralimitación de su competencia.

  2. Despejada las anteriores dudas, resta por analizar si el escrito de preparación cumple, o no, con los requisitos previstos en el artículo 89.2.f) LJCA . Este precepto exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido.

    En el escrito de preparación que ahora nos ocupa, el recurrente se limita a citar los artículos 88.2.a ) y 88.3.b) LJCA de forma apodíctica, sin realizar el imprescindible desarrollo argumental referente a las razones por las que entiende que concurren tales supuestos.

    En particular, en lo que hace a la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA -que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido-, ya hemos tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (recurso de casación 161/2016; ES:TS:2017:720 A) que, en ese caso, a la parte recurrente "[...] le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA ".

    Y respecto de la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA -cuando la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea-, en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017; ES:TS:2017:8569 A) se razona que "Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta".

    Requisitos que, en ambos casos, difícilmente podrán cumplirse en el escrito preparatorio examinado, pues la parte recurrente no llega siquiera a mencionar ninguna resolución judicial que sirva de base para invocar los supuestos del artículo 88.2.a ) y 88.3.b) LJCA .

    En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución ["CE "], ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "[...] como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "[...] estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es (...) del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Mateo contra el auto de 29 de noviembre de 2018, de la Sección Funcional Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada en el recurso de apelación 2787/2015.

Sin costas.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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