SAP Madrid 117/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2019:2902
Número de Recurso477/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución117/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0039704

Recurso de Apelación 477/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 844/2016

APELANTE:: D./Dña. Pedro Enrique

PROCURADOR D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR

APELADO:: D./Dña. Gema, D./Dña. Basilio y D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 844/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de D. Pedro Enrique, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR contra Dña. Jacinta

, D. Basilio y Dña. Gema, como apelados, representados por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER POZO CALAMRDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 19/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra D. Basilio

, DÑA. Gema y DÑA. Jacinta, ejercitando acción de nulidad de partición de herencia formalizada en fecha 18 de enero de 2014 por los herederos de D. Gabriel y Dña. Salvadora, padres de los demandantes, quienes fallecieron dejando testamento y nombrando a sus cuatro hijos herederos universales de todos sus bienes; primero, por nulidad radical con fundamento en que la partición es contraria a normas imperativas -urbanísticas-, y subsidiariamente, anulabilidad por error en el consentimiento.

Se aduce en la demanda que la partición hereditaria efectuada el 18 de enero de 2014 se verif‌ica en virtud de convenio suscrito por todos los interesados. Entre los bienes que fueron objeto de la partición se encuentra la parcela ubicada en la f‌inca URBANA, sita en la CALLE000 num. NUM000, Barrio DIRECCION000, en Santiago Millas, que se adjudicó a D. Basilio, excepto "la huerta que hay pegada a la vivienda", que se atribuyó al ahora demandante, partiendo de la idea de que la f‌inca era divisible. Pero que tras la partición ha intentado la segregación de la f‌inca, que se ha denegado por la Junta de Castilla y León al estar integrada dentro del conjunto histórico de Santiago Millas (documento 14) por lo que la segregación resulta contraria a una disposición legal - art. 42.4 de la Ley 12/2002, de 11 de Julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León -. Con lo que la partición es nula de pleno derecho; o subsidiariamente anulable por vicio en el consentimiento en cuanto se basaba en la creencia de que la f‌inca era divisible. Se invoca el art. 6.3 CC, así como art. 1265, 1266 y 1300 CC .

Los demandados se oponen a la demanda. Reconociendo el hecho de la partición, mediante la formación de lotes, y de la adjudicación, por medio de "papelinas" numeradas, plasmada en el documento que los coherederos f‌irman de común acuerdo, sostienen que la partición no es contraria a normas urbanísticas y no concurre causa de nulidad. Se aduce que la no autorización de segregación del inmueble no impide la efectividad y los efectos del convenio de partición y adjudicación de herencia de 18 de enero de 2014, en el que los cuatro hermanos dieron por hecho la posibilidad de utilización separada, ya por segregación, ya en división horizontal (por un lado la casa y por otro la huerta); aportando informe de segregación de la f‌inca objeto de Litis que justif‌ica la posibilidad física de segregación de la f‌inca, con planos de la f‌inca matriz y de las f‌incas que resultarían tras la segregación, donde se puede comprobar que el inmueble está dividido en dos parcelas físicamente diferenciadas y susceptibles de utilización individualizada. Rechazan la af‌irmación de que se haya denegado la autorización para la segregación; indicando que el órgano competente para otorgar la licencia de segregación es el Ayuntamiento a través de sus órganos municipales, advierten que el acuerdo desfavorable respecto de la segregación, que se adopta por la Comisión Territorial de Patrimonio de la Junta de Castilla y León, conforme al art. 42.4 de dicha Ley, para denegarla, admite la posibilidad excepcional de segregación de la parcela si así se contempla en Plan Especial de Protección u otro instrumento urbanístico; no habiendo realizado el actor actuación alguna tendente a regularizar la división en tal sentido. Niegan la vulneración de normas urbanísticas. Señalan que el demandante debió informarse de si existe un Plan especial o instrumento urbanístico que permita la segregación de la parcela, sobre todo cuando existe un informe de segregación que certif‌ica que cumple con la normativa municipal y territorial; y subrayan que el Ayuntamiento de Santiago Millas está actualmente tramitando un Plan Especial de Protección sobre Bienes de Interés Cultural y Conjuntos Históricos de la Localidad, según informe del Alcalde del Ayuntamiento de fecha 1 de marzo de 2017 conforme al cual se ha adjudicado contrato para la redacción de ese Plan Especial a favor de "Rodríguez Valbuena Asociados". E incluso, aunque el inmueble no fuera f‌inalmente segregable, dicha circunstancia no invalidaría de pleno derecho toda la partición, invocando el principio "favor partitionis"

Niegan también que concurra vicio en el consentimiento por el alegado desconocimiento de que la f‌inca no era segregable. Se aduce que existió un acuerdo de voluntades entre los hermanos, así como que el demandante podía y debía conocer la normativa urbanística de aplicación. Se alega el art. 1261,2 CC en relación a la doctrina

jurisprudencial relativa a la restrictiva apreciación de la nulidad en la partición convencional y de conservación de los actos particionales; y que en el convenio alcanzado entre los cuatro hermanos ha predominado el requisito de la igualdad a la hora de llevar a cabo la partición y adjudicación.

La sentencia desestima la demanda. Desde un análisis pormenorizado de las causas de la nulidad particional, y en atención al principio del "favor partitionis", considera que en el presente caso se da la validez de la partición litigiosa, pues no adolece de causa alguna que determine su nulidad. La partición fue correctamente verif‌icada, sin infracción de normas imperativas que afecten al negocio de la partición. Precisa que aún cuando pudiera plantearse la rescisión por lesión por cuanto que el lote adjudicado pudiera suponer algún demérito para el adjudicatario, no es la acción que se ha ejercitado; que el documento num. 14 del actor señala que no se autorizan las obras interesadas a efectos de la segregación, lo que no es motivo de nulidad de la partición sino, en su caso, de menoscabo del lote adjudicado, que comprende otros bienes, sin que se haya producido infracción de la equidad que ha de seguirse en el reparto, ni ninguna de las causas propias de la nulidad de pleno derecho que podrían motivar la exclusión de la regla general del "favor partitionis".

Tampoco aprecia error o vicio en el consentimiento que fundamenta la acción subsidiaria de anulabilidad. Advirtiendo que, como se aduce en la demanda, cuando se hizo la partición fue sobre la base de que la f‌inca era divisible, pero que no se ha autorizado la segregación, toma en consideración que, a la hora de verif‌icar las papeletas de la partición, en una de ellas se incluía la casa y en otra la huerta, con lo que, de forma práctica, ya se establecía que la f‌inca en cuestión, con una única referencia catastral, iba a ser objeto de división, conforme se recoge en el informe pericial que los demandados aportan como documento 2 de su contestación, describiendo de un lado la parcela donde se encuentra la casa y de otro lado la huerta, con sus respectivas mediciones. Añadiendo que, dada la situación real de la f‌inca, las partes debieron prever la posibilidad de que los futuros negocios o actuaciones a realizar sobre cada uno de los bienes incluidos en la partición podrían o no realizarse, sin que, ante las dif‌icultades surgidas con la segregación, se pueda ahora esgrimir el vicio en el consentimiento. Subraya, por otra parte, que la denegación de la autorización para segregar realizada por la Junta de Castilla y León que consta en el documento num. 14 del demandante deja abierta la posibilidad de que exista un Plan Especial que autorice la segregación, no constando que el actor haya realizado actuaciones en tal sentido. Tampoco se desprende, a su juicio, de la documental obrante en autos, que a la hora de formar los lotes de la partición fuese elemento decisivo para todas las partes la segregación, teniendo en cuenta que la f‌inca en cuestión no es la única sobre la que recae la partición, y que cuando se forman los lotes para la...

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