ATSJ Castilla y León 24/2019, 14 de Marzo de 2019
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2019:23A |
Número de Recurso | 7/2019 |
Procedimiento | Ejecución |
Número de Resolución | 24/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
C/ ANGUSTIAS S/N
AUTO: 00024/2019
Equipo/usuario: MHC
Modelo: N65840
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000205
EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000007 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De EXPOMOVIL SUJER SL
ABOGADO JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ
PROCURADOR FERNANDO RUIZ LOPEZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO NÚM. 24.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Vista la cuestión incidental surgida en el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 7/2019 de los de este Tribunal y que se corresponden con el proceso ordinario 158/2017 de la misma Sala; y en el que intervienen como partes: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "EXPOMÓVIL SÚJER, S.L.", defendida por el Letrado don José Ramón Vázquez Domínguez y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz López; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre ejecución de sentencia ; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la compañía mercantil actora se instó la ejecución de la sentencia dictada en el proceso seguido entre las partes.
De dicha actuación se dio traslado a la otra parte litigante, quien evacuó el trámite en el sentido de oponerse a la misma
En la tramitación de esta cuestión, se han observado, sustancialmente, todos los requisitos procesales.
-
La parte actora, a través de su representación procesal, interesa de esta Sala que se proceda a la ejecución de la sentencia dictada en el proceso declarativo seguido entre los litigantes y, sustancialmente, que se proceda a la devolución de la cantidad que en su día entregó a la hacienda pública en el procedimiento de recaudación seguido contra ella. A ello se opone la parte demandada, al entender que el resultado del juicio seguido entre las partes no afecta a la entrega efectuada, ya que el dinero fue ingresado en las arcas públicas antes de la notificación de la providencia de apremio y ello no ha sido objeto de anulación de ningún tipo, ni de ninguna declaración de nulidad de pleno derecho, por lo que devino firme.
-
Una constante doctrina constitucional viene determinando que el derecho a la tutela efectiva que el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones -así, entre las más antiguas, lo dice la STC 32/1.982, de 7 julio . También el mismo Tribunal Constitucional ha afirmado que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiéndole, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada ( SSTC 125/1987, 167/1987, 210/1993, 251/1993, 9/1996, 87/1996 ) - STC 163/1.998, de 14 julio -. En este ámbito, no está de más recordar el tenor, por ejemplo, de la STC 5/2003, de 20 enero, fj. 6, conforme a la cual, "En suma, se imputa a la mencionada decisión empresarial el constituir una forma de "inejecución indirecta", según los términos empleados por la STC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2, que se produce ante "la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba