STSJ Comunidad de Madrid 225/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2019
Fecha20 Marzo 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0006625

RECURSO DE APELACIÓN 1038/2018

SENTENCIA NÚMERO 225 /2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1038/2018, interpuesto por la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia, representada por Dª. María Esther Centoria Parrondo y defendida por D. Jose Luis Giner López, contra el Auto dictado en fecha 17 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 138/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Titulcia, no personado ante este Tribunal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 138/2018 por el que vino a declarar la terminación del recurso contencioso-

administrativo interpuesto por la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Titulcia el 23 de febrero de 2017 por carencia sobrevenida de objeto.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, sin que se formalizara oposición por el Excmo. Ayuntamiento apelado.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la apelante legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de marzo de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 17 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 138/2018, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Titulcia el 23 de febrero de 2017, por cuya virtud el referido Ente local dejaba de formar parte de la Mancomunidad del Jarama para la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y avocaba para sí dicho servicio por no respetarse el plazo de un año de preaviso que contempla el artículo 73 in f‌ine de la Ley 2/2003 .

Se sustenta el pronunciamiento de terminación y archivo combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que viniendo referida la carencia sobrevenida de objeto a aquellos supuestos en los que, por cualquier causa y no solo en virtud de una satisfacción extraprocesal, deje de haber interés legítimo en la tutela judicial pretendida, determinando la desaparición real de la controversia, consta que ha sido dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos el 28 de julio de 2017 resolución por la que acuerda dar a la Mancomunidad demandada el preaviso de un año para la efectividad de la separación unilateral de dicho Ayuntamiento e instándola para que, en su caso, proceda a su disolución, por lo que resulta a todas luces indiferente que el Excmo. Ayuntamiento de Titulcia hubiera dado o no cumplimiento a la obligación de dar preaviso, al determinar la resolución del Ayuntamiento de Ciempozuelos la concurrencia de causa de disolución de la Mancomunidad por desaparición del fín para el cual fue creada que contempla el artículo 20.1 de los Estatutos de dicha Mancomunidad Intermunicipal, so pena de entender que habría de subsistir con un solo Ayuntamiento (el de Titulcia).

SEGUNDO

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia, aduciendo, resumidamente: que la decisión de archivo recurrida contraviene el artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción); que siendo, en efecto, aplicable en esta jurisdicción la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta en este caso desproporcionado declarar el proceso sin objeto cuando ni tan siquiera se han presentado las pretensiones de las partes en sus escritos de demanda y oposición ni ha sido remitido el expediente administrativo; que en este caso la controversia ha de versar sobre los términos y condiciones que exige la legalidad vigente para la separación del Ayuntamiento de la Mancomunidad a la que pertenece, entre los cuales se incluye, además del plazo de preaviso, la exigencia de cumplir todos los compromisos pendientes.

TERCERO

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso [por todas SSTC 154/2004, de 20 de septiembre (FJ 2 ); 65/2009, de 9 de marzo (FJ 3 ); y 67/2010, de 18 de octubre (FJ 3)].

Encontrándose, como es el caso, el núcleo del debate a...

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