STSJ Comunidad de Madrid 195/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
Número de resolución195/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0010056

Recurso de Apelación 903/2018

RECURSO DE APELACIÓN 903/2018

SENTENCIA NÚMERO 195

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 903/2018, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Delegación del Gobierno en Madrid), representada y asistido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 197/2017. Ha sido parte apelada D. Arsenio, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, y acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de marzo de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 197/2017, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado " contra resolución de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, que decreta la incoación del expediente de expulsión (expediente nº NUM000 ), anulándola al entender existe caducidad del expediente y por tanto no es ajustada a derecho. Todo ello sin hacer declaración alguna sobre costas procesales ".

El Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, se muestra disconforme con los criterios expuestos en la precitada Sentencia, por lo que viene a solicitar su revocación y se conf‌irme " la resolución administrativa impugnada, al no apreciarse caducidad ". Al respecto aduce, en síntesis, que: (i) La incoación del expediente administrativo es de 28 de marzo de 2016 y la notif‌icación edictal se produjo el 26 de agosto de 2016, con lo que se publicó dentro del plazo de seis meses; (ii) Señala, además, que existieron dos intentos de notif‌icación, " el primero con razones no comprensibles, desconocido y, el segundo, ausente de reparto habiendo dejado aviso en el buzón, fue por su propia decisión no retirarlo de la Of‌icina de Correos, con lo que no existe indefensión alguna que no haya sido provocada a si mismo "; y (iii) Bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la Ley le asigne el intento de notif‌icación por cualquier medio legalmente admisible, por lo que no cabe apreciar en el caso presente la caducidad del procedimiento.

Por su parte, el recurrente-apelado se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su conf‌irmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación. A tal efecto aduce que:

(i) Que la Sentencia de la instancia no tiene la posibilidad de ser recurrida en apelación dado que su cuantía debe entenderse como indeterminada, lo que no signif‌ica que sea de cuantía superior a 30.000 €; y (ii) Al haber resultado desconocido el primer intento de notif‌icación, " la Administración debió de actuar mediante la publicación edictal sin más, pero que al realizar el segundo intento donde contó que si vivía ahí, pero que estaba ausente en esas horas, debería de haber hecho un segundo intento en otras horas, pues era evidente que residía y que el primer intento no era correcto ".

SEGUNDO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el parte recurrente-apelada dado que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones debe reputarse, en aplicación del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de cuantía " indeterminada ", siendo así que, por razón de la cuantía, únicamente está vedado el recurso de apelación a aquellos recursos cuya cuantía económica no exceda de 30.000 € ( artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ).

TERCERO

Para una mejor comprensión de la cuestión aquí controvertida resulta conveniente poner de relieve que la parte recurrente vino a interesar en la instancia una Sentencia por la que se declarase el archivo del expediente de expulsión por entender acaecida la caducidad del procedimiento.

La Sentencia apelada accedió a dicha pretensión basándose para ello en el razonamiento siguiente: " Del examen del folio 22 del expediente resulta que la notif‌icación a la actora da en un primer momento como resultado de desconocido, y segundo como ausente, una persona no puede estar ausente en su domicilio y ser desconocido a la vez, esta contradicción ya produce de por si produce la nulidad de esta notif‌icación, pero es más, si entendemos que efectivamente no fuera desconocida, el primer intento no tendría efecto interruptor, y la

fecha a tener en cuenta sería la de la propia notif‌icación edictal el 26 de agosto de 2016, por ello la nulidad de esta notif‌icación, hace que se deba estimar la caducidad alegada ".

Pues bien, en atención a dicha argumentación y a la posición procesal mantenida por las partes ante esta segunda instancia, resulta conveniente poner de relieve, tal como se desprende de los folios 21 a 24 del expediente administrativo, que en el domicilio designado por el interesado se llevo a cabo dos sucesivos intentos de notif‌icación con el resultado, en el primero de ellos de desconocido, y en el segundo como ausente, a consecuencia de lo cual se dejó el oportuno " aviso " para que el interesado recogiese en la correspondiente of‌icina de correos la notif‌icación con el texto íntegro.

Resulta incuestionable que ambos intentos de notif‌icación (incluso el edictal llevado a cabo el 26 de agosto de 2016) fueron llevados a cabo con anterioridad al transcurso del plazo de seis meses que la Administración tenía como plazo para su resolución y notif‌icación; plazo que vencía, según el recurrente, el 28 de setiembre de 2016, por lo que deberá entenderse inexistente la caducidad del procedimiento aducida por el recurrente.

En efecto, en este sentido debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recurso 1121/2017, en la que se dice:

" CUARTO. La legislación aplicable al procedimiento de reintegro es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No es objeto de debate el plazo de caducidad del procedimiento de reintegro de los 12 meses desde la fecha de inicio del procedimiento de reintegro, establecido en el artículo 42 de la mencionada Ley General normativa vigente, ni tampoco se discute el dies a quo, que ambas partes sitúan en el día 29 de abril de 2013, momento determinante del inicio del plazo reseñado de 12 meses.

Lo que se cuestiona en este recurso de casación es el dies a quem de dicho plazo de 12 meses, al que se ref‌iere el fundamento jurídico noveno de la sentencia. Así cabe recordar que mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017 se admitió el presente recurso de casación, precisando su objeto en los siguientes términos:

"[...] Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justif‌ique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que el problema jurídico debatido en la instancia versa sobre la caducidad de un expediente de reintegro de subvención a la luz lo dispuesto en los arts. 58.4 y 59. 2 LRJPAS. Se considera acreditado que, con anterioridad al vencimiento del plazo, la resolución fue notif‌icada al domicilio social de la empresa -y devuelta por "ausente en horas de reparto"- si bien no era ese el domicilio designado por la mercantil que se hallaba incursa, además, en un procedimiento concursal y no realizaba actividad ninguna en esa sede.

La cuestión estriba, por tanto, en qué ef‌icacia haya de darse a ese intento de notif‌icación debidamente acreditado pero efectuado en domicilio diferente al específ‌icamente designado. Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la relación, si es que han de tenerla, de ambos preceptos, cuyo tenor, a...

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