STSJ Asturias 41/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2019:748
Número de Recurso117/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00041/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 117/18

RECURRENTE: SADIMA, S.A.

PROCURADOR: D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 117/18, interpuesto por la entidad Sadima, S.A., representada por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Cañas Miralles, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la

demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de julio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez de Vera, en nombre y representación de la entidad SADIMA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución dictada por el TEARA, la cual desestimaba la reclamación de la misma naturaleza económico- administrativa interpuesta contra la resolución de la AEAT -Delegación Especial de Asturias, con sede en Gijón, de fecha 2 de julio de 2015, por la que se declaraba responsable solidario a la sociedad mercantil recurrente de las deudas contraídas por D. Bernardo, y en concreto, por la sanción tributaria de multa de 136.836,05 € por la comisión de una infracción tributaria muy grave prevista en el art. 201 de la L.G.T ., recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que se había dictado la misma sin haberse notif‌icado el acuerdo de ejecución de la resolución administrativa de la que traía causa el acto impugnado, invocando además la conculcación del plazo de un mes preceptivo para dictar el acuerdo de ejecución de la resolución de la que, insistimos, traía causa el acuerdo litigioso. Se alegaba también la falta de culpabilidad en la recurrente, así como la falta de prueba de la existencia de ese elemento intencional inobservando la presunción de buena fe en la actuación de la recurrente. También se aducía la falta de motivación del acuerdo sancionador, para f‌inalizar criticando la prueba de presunciones sobre la que se fundaba la sanción impuesta al deudor principal. No se cuestionaba el "quantum" de la derivación.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso debe manifestar que es necesario f‌ijar como elementos de hecho acreditados en los autos que el TEARA dictó resolución el 6 de marzo de 2015 en la que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo por el que, en su día, se declaró la responsabilidad derivada de la recurrente en relación a las deudas tributarias del deudor principal, a la sazón, emisor de las facturas recibidas por la sociedad reclamante. La anulación del acuerdo lo fue por razones formales y así se señala expresamente en el Fundamento Jurídico Séptimo, apartado primero, del escrito de demanda, al existir un vicio de procedimiento en el en su día tramitado, y acordando el TEARA la retrotracción de las actuaciones al momento del requerimiento de pago, notif‌icando de nuevo el acuerdo de declaración de responsabilidad con posibilidad de optar a la reducción del 25% prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Dicho lo anterior, debe señalar esta Sala que en relación con la ilegalidad de la actuación administrativa derivada de la falta de notif‌icación del acuerdo de ejecución de la ya mencionada resolución del TEARA por parte de la Administración demandada, la parte recurrente no invoca la infracción de precepto legal alguno. Ciertamente, cuando una Administración anula en vía de recurso un acto administrativo por razones formales debe procederse a acordar por el órgano de gestión la ejecución de aquella resolución dictada en vía de revisión. Sin embargo, la ausencia de esa notif‌icación supone una irregularidad no invalidante en el caso que aquí se decide. En primer lugar hay que señalar que, tal y como recoge la resolución impugnada Fundamento Jurídico Tercero, folio 19 de los autos, el acuerdo de ejecución se dictó y se notif‌icó, aunque ni la parte recurrente, a quien incumbía la carga de la prueba, ni la Administración, han acreditado que fuera antes o después del acuerdo dictado en ejecución. Tampoco se acredita la causación de indefensión efectiva y

material alguna, y ni siquiera se invoca precepto legal infringido. Como ha señalado esta Sala en su Sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada en el PO 717/17, el requisito de la efectividad material de la indefensión, que reiterada jurisprudencia ha exigido, por todas las sentencias dictadas también por esta Sala el 7 de abril de 2014, en el PO 1404/12 ; la de 26 de mayo de 2014, dictada en el PO 281/13 y la de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de apelación 124/13, que citan las del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, 9 de junio de 2011, 12 de diciembre de 2008 y 16 de octubre de 2006 . En todas ellas se asimila la efectiva y material indefensión con alcance anulatorio a las infracciones procedimentales que por su gravedad y alcance han comprometido el derecho de defensa de quien lo invoca. Esta indefensión con alcance constitucional y más propia de procedimiento administrativo, con afección a la esfera o núcleo central del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución para el proceso penal y extensible a los procedimientos sancionadores, sin que se excluya su aplicación a otros procedimientos administrativos con una menor intensidad en la incidencia del derecho fundamental citado, exige que quien invoca la irregularidad procedimental lo haga de manera pormenorizada y específ‌ica al caso concreto, circunstanciando además que la infracción que se dice genera indefensión lo sea de manera efectiva y material, impidiendo un adecuado uso de los mecanismos que permiten ejercer el derecho de defensa.

Por tanto este motivo impugnatorio no puede prosperar.

Tampoco puede prosperar el motivo impugnatoiro fundado en el infracción del plazo de un mes para dictar el acto de ejecución. Ha sido el Tribunal Supremo el que, en su Sentencia de 31 de octubre de 2017, recurso de casación núm. 572/17, ha interpretado el art. 66 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, para señalar que en los supuestos de actos de ejecución derivados de resoluciones anuladas por motivos formales, es decir, por vicios procedimentales, que conlleven la retroacción de las actuaciones, no rige el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del citado R.D., RGRVA. Considera el Tribunal Supremo para alcanzar esa conclusión, las siguientes razones:

"1ª) El propio texto del artículo 66.4 RGRVA, leído en conexión con los apartados 2, 3 y 5, conduce a esa interpretación.

  1. ) Aceptar que -en los casos de retroacción- juega el plazo de un mes, haría imposible cumplir el mandato contenido en el artículo 66.2 de que los actos de ejecución se notif‌iquen en el plazo de un mes desde que la resolución anulatoria tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, por lo que parece evidente que el titular de la potestad reglamentaria no pudo pensar en la aplicación de ese plazo en los casos de...

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