STSJ Castilla y León 15/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2019
Fecha17 Enero 2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00015/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 917/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 15/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 917/2018 interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FOMENTO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 372/2018 seguidos a instancia de Dª Guillerma, contra la recurrente y ROYAL CLEAN S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Guillerma, contra la parte demandada, la empresa ROYAL CLEAN, S.L. y la JCyL, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del llevado a cabo, condenando a la segunda a que, a su opción, readmita a la parte actora o la indemnice en

la cantidad de 4.56188Euros; con abono, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión y a razón de 1027 Euros brutos diarios; advirtiéndose que,la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación referida. Absolviendo libremente a la otra codemandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha de 2-1-07, ocupando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 31234Euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la parte actora venía prestando sus servicios en el centro de "Los Paúles" perteneciente a la JCyL, con una jornadaa tiempo parcial.

TERCERO

Que a dicha relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de Limpiezas de Edif‌icios y Locales de la Provincia de Ávila el cual, en su artículo 13 establece que al término de la adjudicación de una contrata de limpieza los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, añadiendo que "en todos los supuestos de f‌inalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra f‌igura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio".

CUARTO

Que la empresa demandada cesó en la prestación de servicios el día 15-6-18, sin que la JCyL, que pasó a prestar sus servicios con trabajadores por ella contratadosa través de la bolsa de empleo, se hiciese cargo de los trabajadores de la empresa demandante.

QUINTO

Que la parte actora ha agotado la vía ante el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FOMENTO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la JCYL a subrogar a la trabajadora que demanda por despido.

Formula recurso al JCYL al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringido el art 82.3 . y 84 del ET y 130 de la L97 / 2017 y 32 . y 55 del EBEP . Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Como ya expusimos en nuestra Sentencia y cuya argumentación reproducimos por ser plenamente aplicable al caso, autos de Rs 816 2018: Los motivos se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la ...

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