STSJ Aragón 22/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2019:9
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000022/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO Ã?NGEL ESTERAS IGUÃ?CEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCÃ?A MATA

Dª MARÃ?A DEL CARMEN MUÃ'OZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCÃ?A-ATANCE

------------------------------- En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 203 del año 2018, seguido entre partes; como demandante VITAL 2001, S.L., representada por el procurador don Emilio Pradilla Carreras y asistida por la abogada doña Sara Munarriz Lahoz; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal, de 23 de febrero de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/3189/14, interpuesta contra acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción, dictado en relación con el Impuesto de Sociedades 2008-2011.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO GARCÃ?A MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal, de 23 de febrero de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/3189/14, interpuesta contra acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción, dictado en relación con el Impuesto de Sociedades 2008-2011.

SEGUNDO

La parte recurrente comienza ref‌iriendo los antecedentes de la resolución recurrida, señalando, entre otros extremos, que el 25 de octubre de 2013 se dictó resolución por la que se impuso al recurrente una sanción de 9.889,43 €, por la comisión de las infracciones referidas en el acta de inspección, teniéndose en cuenta para el cálculo de la sanción una reducción del 25 %.

Solicita el fraccionamiento del pago de las cuotas regularizadas y sanciones, el 13 de febrero de 2014 se notif‌icó la concesión de aplazamiento/fraccionamiento, a razón de una cuota mensual de 1.659,14 €, más intereses, iniciándose el primero de los pagos el 20 de marzo de 2014, condicionando todo ello a la constitución de garantía hipotecaria inmobiliaria, y explicitándose las consecuencia de la falta de formalización de la garantía.

Añade que el 20 de marzo de 2014 abonó el primer pago, y el 10 de abril de 2014, antes del vencimiento del segundo plazo y del plazo de dos meses concedido para la formalización de la garantía hipotecaria, abonó el totalidad del principal adeudado e intereses devengados hasta dicha fecha, no obstante lo cual, con fecha 8 de octubre de 2014, se le notif‌icó acuerdo de 8 de octubre, exigiéndole la reducción del 25 %, en base a que "la falta de ingreso en período voluntario de la sanción o la solicitud dentro de dicho período de aplazamiento con garantía distinta de aval o seguro de caución, motiva la pérdida de la reducción (...)".

Partiendo de lo expuesto alega que la Administración lleva a cabo una interpretación del artículo 188.3.a) LGT, que excede de lo dispuesto en la norma y exigiendo un requisito no previsto en dicho precepto, pues el mismo exige que se lleve a cabo el pago íntegro de la deuda tributaria en un plazo -en periodo voluntario o en el establecido en el acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento, solicitado dentro del período voluntario-, pero en el acuerdo recurrido se declara que no se cumple el haber formalizado la garantía hipotecaria, cuando la misma resultaba inútil por cuanto ya no tenía que responder de deuda alguna, lo cual, af‌irma, supone igualmente una discriminación con relación a otros supuestos en los que no se exige ninguna garantía.

TERCERO

La controversia se suscita sobre si la resolución recurrida lleva a cabo una aplicación adecuada del artículo 188.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, precepto que dispone:

"3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se ref‌iere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos f‌ijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certif‌icado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la f‌inalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

  2. Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notif‌icación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo".

Dicho precepto, en cuanto aquí interesa, debe ponerse en relación con el artículo 82 que regula las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria y que establece lo siguiente:

"1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certif‌icado de seguro de caución.

Cuando se justif‌ique que no es posible obtener dicho aval o certif‌icado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, f‌ianza personal y solidaria u otra que se estime suf‌iciente, en la forma que se determine...

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