STSJ País Vasco 20/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2019:382
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución20/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 86/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 20/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 86/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 471/2017, de 10 noviembre de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la acción de la solicitud de revisión de of‌icio de las liquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Roberto, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por la Letrada Dª. María Carmen Muñoz López.

- DEMANDADAS :

-Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado D. Iñaki Arrue Espinosa.

- Juntas Generales de Gipuzkoa, representadas por la Procuradora Dª. María Concepción Imaz Nuere y dirigidas por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Roberto, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden Foral 471/2017, de 10 noviembre de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la acción de la solicitud de revisión de of‌icio de las liquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 86/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule las liquidaciones tributarias por IRPF de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 previa anulación, en su caso, de los artículos que regulan la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación -arts. 119 a 121 y 125 a 126.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las Juntas Generales de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 28 de junio de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 45.692,89 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba en base a los razonamientos que obran en el Auto de fecha 12 de julio de 2018.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 08/01/19 se señaló el pasado día 15/01/19 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 86/2018, la Orden Foral 471/2017, de 10 noviembre de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la acción de la solicitud de revisión de of‌icio de las liquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

El recurrente, transportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera), que en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 cumplimentó sus obligaciones tributarias por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) acogiéndose al método opcional y voluntario de estimación objetiva por módulos, a quien el servicio de Gestión de la Hacienda foral de Gipuzkoa le practicó liquidaciones en aplicación del régimen de estimación directa al amparo del art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa en adelante (NF 10/2006), mediante escrito presentado ante la Diputación Foral de Gipuzkoa el 15/12/2016 instó la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales giradas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, al amparo del artículo 224 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante, NFGT) así como del artículo 14 del Reglamento en materia de revisión en la vía administrativa aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 septiembre, lo que le fue denegado por la Orden Foral 471/2017, de 10 noviembre.

En esencia, la orden foral recurrida rechaza la pretensión de revisión de of‌icio de las liquidaciones, en lo que ahora importa, razonando (1) que no infringen el principio de igualdad según razonó la sentencia de esta Sala de 21 noviembre de 2014 dictada en el recurso número 1035/2012, conf‌irmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13/06/2016 (recurso 1742/2015 ), y que si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 23/10/2014 dictada en el recurso de casación número 230/2012 declaró la nulidad del artículo 26. 2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 diciembre, de idéntica redacción al artículo 30. 2 NF 10/2006 aplicado en el caso, lo hizo por la vulneración de la regla de armonización impuesta por el ártico 3.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin declarar la vulneración del derecho a la igualdad, lo que asimismo rechazó la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre de 2016, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF10/2006; (2) que en dichas liquidaciones no se prescindió del procedimiento legalmente establecido, ya que el servicio de gestión notif‌icó la propuesta de liquidación, el contribuyente presentó alegaciones que fueron en parte estimadas, dictándose las liquidaciones otorgando un plazo para recurrirlas sin que el recurrente lo hiciera;

(3) que no concurre la causa de nulidad prevista por el artículo 224.1.f) NFGT de adquisición de derechos y facultades administrativas careciendo de los requisitos esenciales para obtención, puesto que el servicio de gestión giró las liquidaciones en el ejercicio de la irrenunciable competencia atribuida de acuerdo con el marco normativo aplicable en el momento; (4) que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF 10/2006 efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2006 no afecta a los actos dictados en su aplicación que devinieron f‌irmes, de acuerdo con las propias sentencias de dicho Tribunal de 20/02/1989, 27/02/2002, y números 140/2016, de 21 julio, 40/2014 de 11 marzo y 161/2012, de 20 septiembre; y (5) que en vía administrativa de revisión no cabe efectuar un pronunciamiento sobre la nulidad de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 NFGT.

Contra dicha orden foral se interpone el presente recurso jurisdiccional, con fundamento en los motivos de impugnación que seguidamente se analizarán, pretendiendo directamente la anulación de las liquidaciones, previa anulación, en su caso, de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante, NFGT) que regulan el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

Al recurso se opusieron la Diputación Foral de Gipuzkoa (en adelante, DFG) y las Juntas Generales de Gipuzkoa en los términos que asimismo se analizarán en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Irrelevancia a los efectos del presente recurso de la declaración de inconstitucionalidad y anulación del artículo 30.2 NF 10/2006, efectuada por la STC 203/2016, de 1 de diciembre .

  1. Postula la recurrente que la nulidad del artículo 30.2 NF 10/2006 declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre determina la nulidad de las liquidaciones litigiosas dictadas a su amparo.

  2. La DFG se opuso alegando que dicho pronunciamiento anulatorio surte efectos pro futuro de acuerdo con la doctrina del propio Tribunal Constitucional citando al efecto de las sentencias números 140/2016, 40/2014, 161/2012, 289/2000, 180/2000, y 45/1939 . Alega además que la Sala ha rechazado dicho motivo de impugnación, entre otras, en la sentencia de 1 de febrero de 2017 dictada en el recurso número 405/2013 .

  3. Las Juntas Generales de Gipuzkoa se opusieron en términos coincidentes.

  4. Examen del motivo.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en el presente motivo de impugnación, entre otras, en la sentencia núm. 49/2017, de 1 de febrero (Rec.405/2013 ), que citan las codemandadas y además en las sentencias 520/2017, de 10 de noviembre (Rec. 706/2016 ) y 486/2018, de 7 de noviembre (Recurso 1415/2017 ), en el sentido de que la inconstitucionalidad y consecuente anulación de disposiciones legales por el Tribunal Constitucional no comunica el vicio de nulidad a los actos f‌irmes dictados a su amparo.

En la primera se analizaba la incidencia que la STC 203/2017 que declaró la inconstitucionalidad del art....

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