STSJ Comunidad de Madrid 6/2019, 14 de Enero de 2019
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2019:1378 |
Número de Recurso | 757/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 6/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0047640
ROLLO Nº: RSU 757/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ASISTENCIA SANITARIA
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 d e MADRID
Autos de Origen: 1115/17
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDOS: D. Donato Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 6
En el recurso de suplicación nº 757/2018 interpuesto por LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Que según consta en los autos nº 1115/17 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de ASISTENCIA SANITARIA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"Que debo de ESTIAMR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, revocando las resoluciones impugnadas, reconociendo al actor el derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Sistema Nacional de Salud, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Donato, nacido el NUM000 .49 en Venezuela, es padre de Coro de nacionalidad venezolana, quien está casada con D. Ismael nacido en Venezuela con nacionalidad italiana (Folio 55).
D. Ismael reside con su esposa y D.ª Coro, residen en España, en calidad de residente comunitario permanente en España desde el 18.07.11 (Folio 56). D. Donato reside con su hija y su yerno en la en España, y tiene reconocida la residencia temporal en España, por ser familiar de ciudadano comunitario, expedida el
12.12.16, válido hasta el 11.12.21. (Folio 44).
El actor solicitó el reconocimiento del Derecho de Asistencia Jurídica Gratuita ante el INSS de Madrid, Centro de Atención e Información (CAISS) Nº22 EL DÍA 20/06/17. Que le fue denegado pro resolución de fecha
26.06.17.
Contra dicha resolución interpuso la reclamación previa que fue desestimada por la resolución de la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.08.17".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9 de enero de 2.019.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda reconociendo al actor el derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Sistema Nacional de Salud, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración. El INSS y TGSS han formalizado recurso de suplicación, siendo impugnado por el demandante.
La representación letrada del INSS y TGSS ha articulado un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, alega la infracción del art 2.1.b.3 del RD 1192/2012 de 3 de agosto en relación con el art. 3.3 de la ley 16/2003 de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y con el art. 31 de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y con los arts. 46 y 51 del RD 557/2011 de 20 de abril, de desarrollo de la ley Orgánica de Extranjería.
De acuerdo con los hechos probados, no impugnados, el demandante D. Donato, de nacionalidad venezolana, es padre de D.ª Coro, de la misma nacionalidad, que está casada con D. Ismael, nacido en Venezuela pero de nacionalidad italiana y que tiene la calidad de residente comunitario permanente en España desde el 18-7-11. El actor reside con dicho matrimonio en España, y tiene reconocida la residencia temporal en España por ser familiar de ciudadano comunitario, expedida el 12-12-16, con validez hasta el 11-12-21. El demandante solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria (no de asistencia jurídica gratuita como por error dice el hecho probado 3º) ante el INSS de Madrid, que se lo denegó por resolución de fecha 26-6-17 (folio 28 vuelto) por no acreditarse todos los requisitos exigidos en el art. 2.1.b) del RD 1192/2012 de 3 de agosto, ya que dispone de cobertura sanitaria obligatoria por otra vía a través de un seguro de enfermedad vinculado a la autorización de residencia temporal. En el apartado 3 º de los "hechos y fundamentos de derecho" de dicha resolución, se argumenta "que la concesión de autorización de residencia en el caso de extranjeros no comunitarios supone conforme establece el RD 557/2011 de 20 de abril (arts. 46 y 56.3 que ha debido acreditar que cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y que dispone de un seguro de enfermedad público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud".
La entidad recurrente aduce que según el art. 2.1.b) 3 del RD 1192/12 el actor precisa no tener la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía y ser titular de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica. Añade que según el art. 46.e) del RD 557/2011 de 20 de abril, de desarrollo de la ley Orgánica de Extranjería 4/2000 reformada por LO 2/2009, para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin
realizar actividades laborales o profesionales, se deberá contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España, y de conformidad con el art. 51 del citado reglamento, también esto mismo será necesario para las renovaciones sucesivas. Agrega la entidad recurrente que también para los ciudadanos comunitarios el art. 7 del RD 240/07 impone, para obtener la autorización de residencia, este requisito de la cobertura sanitaria obligatoria, por lo que el actor debió acreditar este extremo para que se le concediera la autorización de residencia; y debiendo entenderse que ésta se otorgó conforme a derecho, con el cumplimiento por el actor del requisito de la cobertura de un seguro de asistencia sanitaria, resulta que ello le impide acceder a la condición de asegurado del Sistema Nacional de Salud. Por ello concluye que el demandante no reúne los requisitos necesarios para ser asegurado del Sistema Nacional de Salud.
Esta misma Sala, sección 6ª, ya ha conocido de un asunto similar, desestimando el recurso del INSS formulado...
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STS 552/2022, 15 de Junio de 2022
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