SAP Barcelona 58/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2019:2849
Número de Recurso111/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución58/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 111/18-C APPRA

P.A. : 383/17

Juzgado: Penal nº 14 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 58/2019

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 111/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 383/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos/lesiones a la mujer y un delito de malos tratos/lesiones en el ámbito doméstico; siendo partes apelantes Camila, representada por la Procuradora doña Mercè Pijoan Badia y defendida por el Abogado don Ignasi Angerri Castells; y Ovidio, representado por la Procuradora doña Gracia Soler i García y defendido por el Abogado don Juan Franco Rodríguez; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 18 de enero de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del C. Penal, a la pena de tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Así mismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día, y la prohibición de aproximación a la víctima, Camila, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre a menos de 1.000 metros, por el periodo de 1 año y 3 meses. Se le condena al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Camila como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 4 del C. Penal, a la pena de un mes y quince días de prisión, con la inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Esta pena se sustituye legalmente por la de tres meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, que para el caso de impago llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente del artículo 53 del C. Penal . Así mismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día, y la prohibición de aproximación a la víctima, Ovidio, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre a menos de 1.000 metros, por el periodo de 1 año, 1 mes y 15 días. Se le condena al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Camila y Ovidio en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesó la primera la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria o bien se procediera a la rebaja de la pena impuesta; y la segunda la revocación de la sentencia y que se condene al acusado como autor de un delito leve del art. 147.2 CP .

TERCERO

Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso a los recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que los acusados, Ovidio y Camila, mantuvieron una relación de pareja sentimental sin convivencia, a lo largo de un año y dos meses, y que f‌inalizó el mes de abril del año 2016.

SEGUNDO

El día 9/7/2017 ambos se encontraban en el interior de la discoteca "Set", sita en el nº 90 de la calle dels Enamorats de la localidad de Barcelona. Entre ellos se inició una discusión en el curso de la cual y al objeto de menoscabar la integridad física del otro, la Sra. Camila le propinó a él una bofetada en la cara, y a continuación procedió de idéntico modo el Sr. Ovidio contra ella.

TERCERO

La Sra. Camila fue asistida médicamente ese mismo día por una erosión en el labio superior izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia y tardando en hacerlo un total de 3 días, ninguno de ellos impeditivo. No reclama

El Sr. Ovidio cuando fue visitado por el forense el día siguiente, presentaba una erosión en el tercio superior del antebrazo derecho y una erosión en la misma zona. Para la curación precisó de una primera asistencia, tardando en hacerlo 3 días sin impedimentos. No reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Camila

En la sentencia recurrida, tras declararse probado que los acusados habían mantenido una relación sentimental, que coincidieron el día de autos en una discoteca y que se agredieron mutuamente con causación de lesiones por las que precisaron primera asistencia, se condenó al hombre como autor de un delito del art. 153.1 y 4 CP y a la mujer como autora de un delito del art. 153.2 y 4 CP .

La representación de la mujer recurre la citada sentencia y solicita la absolución esgrimiendo como motivo principal del recurso "error en la valoración de la prueba". Alega para sostener tal motivo que pese a que ambos se denunciaron, en el juicio oral no ratif‌icaron sus declaraciones porque lo que pretendían era no continuar el procedimiento porque llegaron a un acuerdo para pacif‌icar la situación, signif‌icando que fue una riña mutua en un entorno de ocio nocturno en la que no se dieron todos los elementos del dolo, considerando que procede aplicar el principio de proporcionalidad y de intervención mínima como último ratio.

De esos alegatos se inf‌iere que bajo el mismo epígrafe (error en la valoración de la prueba) se invocan varios submotivos, por lo que debemos analizar separadamente cada uno de ellos.

Por lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba propiamente dicho, para la resolución del motivo y atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación,

contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectif‌icado cuando el juicio valorativo sea f‌icticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modif‌icación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Se declara probado que en el curso de una discusión entre los dos acusados en la discoteca "Set" de Barcelona, la mujer con ánimo de menoscabar la integridad física del hombre le propinó una bofetada en la cara; y a continuación el hombre de idéntico modo actuó contra ella; la mujer fue asistida por erosión en labio superior izquierdo requiriendo primera asistencia y el hombre (que no acudió a un dentro de urgencias el mismo día) presentaba al día siguiente cuando fue explorado por el médico forense una erosión en el tercio superior del antebrazo derecho y una erosión en la misma zona.

De los términos del recurso no parece que se impugne concretamente la agresión de la mujer al hombre, pues se reconoce incluso la "riña mutua", pero por el rótulo del motivo debemos examinar la prueba practicada.

Ninguno de los acusados declaró en el plenario, pero se practicó una prueba testif‌ical directa, manifestando claramente Gregoria, que estaban discutiendo aunque no alcanzó a oír debido a que ella estaba hablando con otra persona, que oyó el ruido de una cachetada, se giró y vio como Camila le daba una bofetada al chico y como este a su vez se la devolvía.

El Juez a quo dio plena credibilidad a la testigo referida porque siempre declaró de la misma forma, porque se corroboró su versión por las lesiones sufridas y porque al derivarse de su declaración un hecho delictivo para cada acusado, no se advertía motivo espurio. Añade en su argumentación que no supone obstáculo para la credibilidad que el hombre no fuera asistido medicamente el mismo día, porque el tipo alcanza también a los malos tratos, no siendo imprescindible la producción de un resultado lesivo, bastando con un acometimiento susceptible de causarlo, como sin duda es una bofetada, añadiendo que las lesiones que objetivó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR