SAP Valencia 30/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2019:574
Número de Recurso223/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución30/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46235-41-1-2017-0000117

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 223/2018- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000077/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA

Apelante: D. Nicanor Y DÑA. Brigida .

Procurador.- D. CARLOS BELTRAN SOLER.

Apelado: BANCO SANTANDER SA.

Procurador.- Dña. MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA.

SENTENCIA Nº 30/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 77/2017, promovidos por D. Nicanor Y DÑA. Brigida contra BANCO SANTANDER SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor Y DÑA. Brigida, representados por el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y asistidos del Letrado D. FRANCISCO HERNANDEZ AUDIVERT contra BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA y asistido de la Letrado Dña. JOANA PEIRO CAÑAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, en fecha 25 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 77/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por BANCO SANTANDER SA por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto respecto de los mismos, desestimando por ello íntegramente la demanda presentada por D. Nicanor Y DÑA. Brigida con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de

D. Nicanor Y DÑA. Brigida, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SANTANDER SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Nicanor y Dª. Brigida presentaron demanda frente a la mercantil Banco Santander S. A., como sucesora de Banesto S. A., en solicitud de condena del principal de 49.830,18 euros, e intereses legales de dicha suma contada desde la interposición de la demanda, correspondiente a las cantidades abonadas a cuenta de la compraventa de la vivienda a construir a promotora que no la culmina, y que a su vez habría sido financiada por la demandada e ingresado aquellos importes en cuenta abierta por ella a favor de la promotora, sin la adecuada supervisión al no haber exigido la apertura de cuenta especial ni las garantías oportunas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1-2 de la Ley 57/1968 conforme a su interpretación jurisprudencial.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera desestimatoria de aquella apreciando falta de justificación del derecho alegado por ausencia de demostración de los pagos a cuenta de la demandada a la promotora y su correlación con ingresos la cuenta abierta por la vendedora en la demandada, y cuenta existente que no tendría la consideración requerida en le artículo 1-2 de la Ley 57/1968 de especial separada de cualquier otra destinada únicamente a la atención de la construcción de las viviendas

Resolución que es apelada tanto por la parte actora.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes error en la valoración de la prueba entendiendo justificados los hechos expuestos en la demanda con la que refiere cumpliendo con su carga, no obstante el principio de facilidad probatoria que incumbía a la demandada y lo dispuesto en el artículo 147 TRLGDCU.

Para dilucidar la apelación corresponde partir de los criterios vigentes de esta Sección, resumidos entre otras, en la S. nº 520/2018, de 12 de diciembre, adaptados a la doctrina jurisprudencial más reciente de la que, por ejemplo, resulta exponente la STS 24 enero 2018, al señalar que: cierto es que esta Sección tiempo atrás ha venido interpretando con rigor el contenido y las exigencias establecidas en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente hasta el 1 de enero de 2016, exigiendo para su efectividad que se dieran los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora, que se aperturara una cuenta especial y que se formalizaran los avales individuales de cada comprador, todo ello sobre la base de una doble relación contractual, una, entre comprador y promotora vendedora, y otra, entre ésta y la entidad bancaria o aseguradora que daban garantía a la devolución de las cantidades anticipadas para cuando la vivienda en cuestión no fuera iniciada o entregada. Ahora bien, cambiando su criterio, no puede hacer abstracción de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo en SS. 23 septiembre 2015, 22 abril 2016 y 24 octubre 2016, entre otras, en que se da nueva respuesta a la problemática que se plantea en este pleito de si el Banco con el que la promotora de viviendas concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero pagado a cuenta, ante el incumplimiento de la promotora, en aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 7 Ley 57/68 . Así la doctrina jurisprudencial mas reciente ( SSTS Pleno 20 enero y 30 abril 2015 ) ha avanzado en la línea de interpretar dicha Ley como pionera en la protección de

los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su fin es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción. Y en lo que incide más directamente con las cuestiones debatidas, con relación al aval individualizado para cada comprador, o al seguro o aval colectivo, que hubiere podido contratarse por la promotora, ha sentado como pautas o directrices a tener en cuenta, atendiendo a la finalidad tuitiva de la Ley 57/68 que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, las siguientes: a) que en las compraventas de viviendas regidas por dicha Ley las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( SSTS 21 diciembre 2015, y 9 y 17 marzo 2016 ); de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta cuenta especial al promotor (29 junio 2016); b) que igualmente es responsable la entidad bancaria avalista en la que se ingresan cantidades adelantadas, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente ( SSTS 9 marzo y 29 junio2016 ); c) que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales ( SSTS 23 septiembre 2015 del Pleno y 22 abril y 29 junio 2016 ); d) que por eso no debe pesar sobre el comprador que ha adelantado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales ( SSTS 24 junio y 21 diciembre 2016 del Pleno), con las siguientes consecuencias: i) que con el concierto del seguro o...

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