AAP Valencia 99/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:736A
Número de Recurso969/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución99/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de Apelación 2018-0969

AUTO N.º 99

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a catorce de marzo del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 498-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE LOS DE XATIVA .

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante CAJAMAR CAJARURAL SCC representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. LETICIA CODIAS VIÑUELA y asistida del Letrado Dª ALICIA DESAMPARADOS TEMPRANO GARCIA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 3 de octubre de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" QUE DECLARO NULA Y NO APLICABLE la cláusula de interés remuneratorio del 25%. Debiendo de requerirse a los demandados por la cantidad principal de 123.033,11€, más el interés moratorio legal del 3%".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto CAJAMAR CAJARURAL SCC interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede la revocación del pronunciamiento de nulidad dado que nos encontramos con un préstamo mercantil.

Se trata de póliza de af‌ianzamiento y garantía de operaciones mercantiles. El importe prestado lo fue para actividad industrial o profesional siendo la af‌ianzada principal la mercantil Sanchis Llopis Sl.

Ademas no se esta reclamando intereses remuneratorio alguno sino solo interés de demora del 18% por lo que se hará referencia al interés de demora.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de marzo de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, CAJAMAR CAJARURAL SCC en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede no declarar abusiva alguna al encontrarnos ante un préstamo mercantil y se requiera a la parte demandada para que abonen la cantidad de 123.033,11 euros mas intereses de demora pactados del 18% desde 17-7-2018.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO: Como es bien sabido, desde los años setenta del pasado siglo se fue abriendo paso en Europa el control del contenido de los contratos en los que la libertad de los contratantes se veía menoscabada por la inclusión de contenidos abusivos por la parte más fuerte de la relación jurídica, especialmente en contratos de adhesión, consustanciales al proceso de estandarización contractual consecuencia del tráf‌ico jurídico en masa de bienes y servicios. Tal forma de legislar suponía una quiebra con los postulados del Derecho contractual plasmado en los textos de la época codif‌icadora, ref‌lejo de la mentalidad liberal que los inspiró, por lo que la tarea de implantar formas de control sobre el resultado de la autonomía negocial no resultaba sencilla. Se trataba, en general, de operar sobre dos ámbitos: la información suministrada al adherente y en establecer la inef‌icacia de las estipulaciones abusivas. En el contexto de la entonces Comunidad Económica Europa se tomó conciencia de que la publicación de normas

divergentes en los Estados miembros comprometía los efectos del mercado único, al representar claramente un obstáculo para su

desarrollo, por lo que resultaba imperativo la unif‌icación normativa. En este estado de cosas se publicó la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 15 de abril (la Directiva, en adelante) cuyo inicial propósito, -quizás superado por recientes interpretaciones jurisprudenciales-, era el de aproximar las legislaciones sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. A tal f‌in, en su art. 3, la Directiva def‌ine como "abusivas" las cláusulas contractuales no negociadas individualmente "si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo en su apartado 2 que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". Nos parece también que es compartido por la comunidad jurídica que la Directiva, siguiendo el precedente marcado por las legislaciones italiana y alemana, introdujo un control de inclusión y un control de contenido. El primero (art. 5) alude a la claridad y comprensibilidad de la cláusula, estableciendo que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. El control de contenido, por su parte, (arts. 2, 3, 4 y 6) afecta a la validez intrínseca de la cláusula, def‌iniendo su carácter abusivo, y se añade que podrán tener tal carácter las cláusulas contenidas en su anexo, que actúa a modo de "lista gris", permitiendo que los Estados introduzcan "listas negras" de cláusulas abusivas. La opción seguida por el legislador español a la hora de transponer la Directiva fue doble, promulgándose una ley de condiciones generales de la contratación y, al propio tiempo, intensif‌icándose el control mediante la introducción de unas normas específ‌icas sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, modif‌icando en su Disposición Adicional Primera la entonces vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Ello ha obligado en nuestro ordenamiento a diferenciar entre condición general de contratación y cláusula abusiva, tal como propone la Exposición de Motivos de la LCG. En el marco de este último texto legal ha de distinguirse, prima facie, de forma paralela a lo establecido en la Directiva, entre un control de incorporación y un control de contenido: a) el control de incorporación actúa en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento; el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no 5 incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCG: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla contra proferentem; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles); sobre este control de incorporación se superpone un control adicional de transparencia, pero solo en relación con los contratos con condiciones generales concertados con consumidores ( arts. 80 y 81 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, TR en adelante). b) el control de contenido afecta al signif‌icado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 LCG, "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un

efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las def‌inidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", hoy 82 y ss. del TR. En su consecuencia, la técnica del control de contenido

fuerza a una tarea de depuración del contrato que comienza por eliminar la cláusula abusiva, y que continúa con la exigencia de una labor judicial activa de integración del contenido contractual, como alternativa a la inviabilidad del contrato, si aquella no pudiera llevarse a cabo... cuestiones que han sido trasladadas a la actual LEC.

TERCERO

En el presente supuesto resulta plenamente de aplicación la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril al tratarse de un contrato celebrado con consumidor, en especial su artículo 3. En derecho nacional, el artículo 85.6 TRLGDCU considera abusivas y por ello nulas de pleno derecho "l as cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ".

Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

En materia de intereses son distintos los criterios que pueden utilizarse para calif‌icar un interés como desorbitado y desproporcionado. En primer lugar, teniendo en cuenta las circunstancias del mercado en cada momento, principalmente el interés legal del dinero f‌ijado para el año que corresponda en la pertinente Ley de Presupuestos Generales del Estado. En segundo término podemos considerar la comparación con el interés retributivo u ordinario concretamente pactado. Y, f‌inalmente, acudir al criterio establecido por el ...

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