ATS, 4 de Abril de 2019
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2019:3814A |
Número de Recurso | 122/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 122/2019
Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 122/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia nº 615/2018, de 2 de noviembre , por la que se estimó parcialmente el p.o. nº 515/2017 interpuesto por la representación procesal de doña Reyes contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios provocados en su explotación ganadera por los ataques de lobos, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración autonómica en la suma de 10.518 euros.
La ratio decidendi de la sentencia recurrida parte de la aplicabilidad al supuesto del artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -en la redacción dada al citado precepto por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre-, precepto que dispone que "Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica". Al respecto, señala la Sala madrileña que lo que ha de determinarse es si los daños causados por especies protegidas y, en concreto, por las poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, tienen encaje o no en la previsión de dicho artículo, esto es, si en tales casos las Administraciones públicas han de responder conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica o, por el contrario, "debe regir la regla general". En definitiva, la sentencia de instancia se plantea si se debe exigir una previsión expresa y completa que atribuya responsabilidad a la Administración por los daños causados por las especies de fauna silvestre o si basta con que la normativa sectorial específica declare que una especie es "tributaria" de algún régimen especial de protección para entender que si uno de los ejemplares causa un daño deba declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, decantándose por la segunda opción y apreciando, por lo tanto, que en este caso, concurriría la nota de la antijuridicidad del daño.
La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como norma que consideraba infringida el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -en la redacción dada al citado precepto por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre-.
Invocó, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: 1) artículo 88.2.a) LJCA (interpretación de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido); 2) artículo 88.2.b) LJCA (doctrina gravemente dañosa para los intereses generales); y 2) Art. 88.2.c) LJCA (afectación a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso).
Asimismo, añade que se presume la existencia de interés casacional al poner de manifiesto que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre tal cuestión con posterioridad a la reforma que tuvo lugar en el año 2015, lo que remite al supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA (cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia).
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en auto de 20 de diciembre de 2018 (aclarado por auto de 18 de febrero de 2019), tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo la representación procesal de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de doña Reyes y de la mercantil "Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, S.A." como partes recurridas.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .
Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , habiéndose identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar su relevancia en el sentido del fallo.
Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo, invocándose, correctamente, los supuestos de interés casacional previstos en los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , así como la presunción de interés casacional contenida en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA .
Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de la Sala.
Pues bien, consideramos que, ciertamente, existe un interés casacional suficiente para la admisión del recurso en cuanto se refiere al análisis del artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -en la redacción dada al citado precepto por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre-, que dispone que "Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica".
En efecto, y dada la ausencia de jurisprudencia sobre el citado precepto, posee interés casacional el análisis de los supuestos de excepción que el precepto establece en relación con los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre y la responsabilidad de las Administraciones pública, resultando, en definitiva, claro el interés que reviste el estudio por la jurisprudencia de la interpretación y aplicación de este precepto de la ley en el aspecto problemático apuntado.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 615/2018, de 2 de noviembre, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (p . o. nº 515/2017 ).
Se precisa que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la interpretación que haya de darse al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica" que se prevé como excepción al régimen general contenido en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -en redacción dada al citado precepto por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre- y que dispone que no cabe atribuir responsabilidad a las Administraciones públicas por los daños ocasionados por la especies de fauna silvestre".
A tal efecto, se identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, en relación con la cuestión debatida, el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -en la redacción dada al citado precepto por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre-; todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
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) Admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 615/2018, de 2 de noviembre, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (p . o. nº 515/2017 ).
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) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la interpretación que haya de darse al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica" que se prevé como excepción al régimen general contenido en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -en la redacción dada al citado precepto por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre- y que dispone que no cabe atribuir responsabilidad a las Administraciones públicas por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre.
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) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación, el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad - en la redacción dada al citado precepto por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre-.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia
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Fauna: pulso judicial sobre el régimen jurídico de protección de las especies cinegéticas
...54.6 (Ley 42/2007) (R.J. 3º), reconociendo su interés casacional (R.J. 2º) (AATS de 29 de marzo de 2019, rec. núm. 141/2019; de 4 de abril de 2019, rec. 122/2019; y de 29 de abril de 2019, rec. núm. 147/2019). Sin embargo, la STS 1654/2019, de 2 de diciembre, rec. núm. 141/2019, ya analiza ......