STSJ Asturias 192/2019, 18 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución192/2019

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00192/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 43/19

APELANTE: Dª Inmaculada

PROCURADOR: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

APELADO: D. Cesareo (ADHERIDO)

PROCURADOR: Dª FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 43/19, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, representada por la Procuradora Dª Inmaculada, siendo parte apelada-adherida D. Cesareo, representado por la Procuradora Dª Florentina González Rubín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 105/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso de apelación por el Consejo General de la Abogacía Española, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de Oviedo, con fecha 10 de diciembre de 2018, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesareo, contra la resolución de la Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía de 9 de febrero de 2018, que conf‌irmó la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo de 20 de septiembre de 2017, por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de un mes del ejercicio profesional, anulando la misma únicamente en cuanto a la gravedad de la infracción que ha de ser leve en lugar de grave.

1.2 Por el Consejo General de la Abogacía Española se considera que la divulgación de las comunicaciones entre abogados, que tutela el art. 5 del Código Deontológico, asegura la conf‌ianza y conf‌idencialidad entre cliente y abogado y ampara el derecho a la intimidad y a no declarar en su contra, imponiendo al abogado el derecho y deber de guardar secreto. Se alertó que si se saldase como falta leve, frecuentemente el abogado limitará o restringirá las comunicaciones con su colega por la duda de que salgan a la luz, pese a que tales negociaciones agilizan la justicia al canalizar la solución de los problemas. Se insistió en la calif‌icación grave del art. 92.k) de los Estatutos del Colegio de Abogados de Oviedo de tal conducta y la sanción de suspensión por plazo no superior a tres meses.

1.3 Por D. Cesareo, se formuló oposición y adhesión al recurso de apelación. Como oposición a la apelación se adujo que la infracción no se calif‌ica como grave en los Estatutos del Colegio de Abogados de Oviedo ni en el Código Deontológico, sino que puede calif‌icarse como leve en función de las circunstancias concurrentes, por lo que, atendiendo al caso concreto, la Juzgadora la ha calif‌icado de leve. Se rechazó el planteamiento del apelante que calif‌ica, en todo caso, de infracción grave los hechos eludiendo la valoración del caso, pese a que el art. 92 admite la posibilidad de calif‌icación como leve atendiendo al contenido concreto de las comunicaciones.

Como adhesión a la apelación se expuso que la comunicación no contenía ningún dato dentro del ámbito objetivo del secreto profesional, pues consistía en una reclamación extrajudicial dirigida por el letrado sancionado a una empresa, así como dos correos electrónicos en que se insistía en la procedencia de la reclamación frente a la negativa de la contraria. Se insistió en que las comunicaciones no encierran negociación sino que delimita el objeto de la litis que se planteó ulteriormente. Se expuso que no se debe sancionar al abogado del reclamante si éste no actúa como debe cuando quiere evitar la indefensión de su cliente, e insistiendo en que debe poder aportar a un procedimiento judicial la contestación a la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO

Fondo litigioso

2.1 Dado que la apelación y la adhesión a la apelación yuxtaponen las perspectivas de recurso, hasta el punto de conformar esta alzada como una duplicación del proceso de instancia, abordaremos las dos cuestiones del litigio. En primer lugar, si existe conducta infractora y en segundo lugar, su tipicidad y consecuencia sancionadora.

2.2 Así pues, las conductas que lesionan la conf‌idencialidad de negociaciones o comunicaciones entre abogados se alza en infracción de normas éticas y/o deontológicas (en especial del art 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía española, aprobado por el Pleno de 27 - IX - 2002, modif‌icado el 10 - XII -2002) y en particular del art. 34.e) del Estatuto de la Abogacía, que prevé como deber de los colegiados: "Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o...

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