STSJ Comunidad Valenciana 173/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2019:1492
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución173/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000110/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001670

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 173/19

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

    En VALÈNCIA, a 28 de febrero de 2019

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 110/2016seguidos entre partes, de la una y como demandante,

  2. Virgilio, representado por laProcuradoraDña. Nadia Rodrigo Alcarazy defendido por el Letrado D. Vicente Herráiz Sanz;y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, y como codemandada LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE SALUD VALENCIA; recurso interpuesto contra la resolución de 18/enero/2016,desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parteahora demandanteel 28/junio/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 18/enero/2016,desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parteahora demandanteel 28/junio/2011.

SEGUNDO

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de Sanidad Pública Valenciana Consellería de Salud Públicacomo consecuencia del malfuncionamiento de sus servicios sanitarios, con base en las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo los días 17/diciembre/2008 y 13/enero/2009; que se condene

a la Administración al pago de la cantidad de 762.141,27 €, actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 141.3 de la Ley 30/1992, ... además de los intereses legales que correspondan y la expresa condena en costas..." .

LaAdministración demandadacontestóa la demanda y pide se dicte sentencia que declare la desestimaciónde la demanda con todos los pronunciamientos favorables. Lo mismo interesa la codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 29 de enerodel presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la resolución de 18/enero/2016,desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parteahora demandanteel 28/ junio/2011.

SEGUNDO

- Los fundamentos de la pretensión de la partedemandante son, en resumen, los siguientes:

  1. El pormenor de las incidencias es el siguiente:

    1. En los hechos se alude a una primera intervención de 17/diciembre/2008 realizada por el Dr. Ruperto en el Hospital Casa de la Salud de Valencia de una hernia discal L5 S1 izquierda por lumbiciatalgia, practicándole hemilaminectomía y microdiscectomía L5 S1; se dice que la negligente intervención produjo una paresia en pierna izquierda y ciática variante en ambas, perdidade fuerza en la pierna, con intenso dolor persistente. Por ello ante tal estado fue nuevamente intervenido por el Dr. Ruperto el 24/febrero/2009 en el Hospital La Fe, realizando una intervención quirúrgica que supuso una ampliación de la hemilaminectomía, con redictomía y artrodesis L5 S1 con tornillos pediculares.

    2. Tras esa segunda intervención, se dice, que vino a agravar elestado de salud del demandante aún más si cabe, continuósufriendo fuertes dolores, con mayor intensidad, así como pérdida de fuerza en la pierna izquierda y dolor lumbar en la pierna derecha con total dependencia de muletas, tomando una medicación muy fuerte para poder soportar el dolor que se le había causado.

      Se aporta informes expresivos del proceso médico sufrido por el recurrente (documentos 1 a 3) y se manif‌iesta que las nefastas consecuencias de esas operaciones dieron lugar a que el demandante quedara postrado en la cama todo el día a pesar de realizar rehabilitación y el que tuviera que hacer uso de muletas, soportando dolores intensos.

    3. El Doctor D. Abelardo del Centro de Evaluación de Orientación de discapacitados de la Conselleríade Bienestar Social en fecha 24/junio/2009 indica el informe " dolor lumbar y ciático bilateral, intenso desde la ultima cirugía lumbar (operado en dos ocasiones en diciembre de 2008 y tres meses después en febrero de 2009), presenta descargas eléctricas miembros inferiores; de lo que o de la movilidad lumbar como el dolor le impide el mantener posiciones sobre todo la marcha; precisa de bastones para deambulación; incapacitado para toda actividad laboral, pronóstico crónico irreversible " (documento 4).

    4. Se relata igualmente que se interpuso denuncia en el Jugado en fecha 29/julio/2009 dela que conoció el Juzgado de Instrucción n.º 10 de València, que dictó auto en fecha 30/abril/2010 acordando elsobreseimiento de la acción penal con reserva de acciones civiles. Auto de sobreseimiento que fue conf‌irmado por auto de la Sección tercera de Audiencia Provincial de València.

    5. Por un lamentable estado de la clínica del demandante, se le volvió a intervenir el 15/octubre/2010 en el hospital Dr. Pesetsiendo dirigida la operación por los doctores Anton y Juan Enrique, intervención que consistió en la revisión de la pseudoartrosis L5 y S1. Se aporta informe de monitorización intraoperatoria donde se expresa el contenido de las intervenciones; y de forma específ‌ica se destaca elinforme de la Dr.ª Doña María Rosario cuanto a la RM de la columna lumbar queinforma de " hipertrof‌ia de carillas articulares y de ligamentos amarillos" (en fecha 19/diciembre/2009).

    6. Posteriormente, el Sr. Virgilio continuócon pauta de medicamentos para el tratamiento de los fortísimos dolores que venía padeciendo (documento 22), subrayando en relación con el informe de la Dr.ª Antonieta la descripción de la enfermedad de "af‌lojamientos de los tornillos L5 y S1 pseudo artrosis lumbar ".

      Se aporta igualmente (documentos 24 a 26) partes médicos de la sección de Raquis en los que se especif‌ica la prescripción sobre el implante al demandante.

    7. Se añade la falta de consentimiento informado en ninguna de las dos operaciones o su falta de prestación en la debida forma pormenorizándoseel ref‌lejo ese extremo en el expediente administrativo; en particular se hace referencia al hecho de que se constataque no consta documento correspondiente al consentimiento informado en relación con la segunda de las intervenciones y de que ello también se deduce del informe del Dr. Ruperto y delas conclusiones primera y segunda del dictamen pericial del Dr. Iván .

  2. En los fundamentos de derecho, se razona acerca la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial atribuible a la Administración sanitarias.

    Sostiene que existe una conducta negligente y descuidada en el facultativo al realizar una intervención sencilla como la practicada que produce un resultado que desencadenó una cascada de consecuencias funestas, daños, para el demandante que de forma clara y evidente se conectan con las intervenciones que llevó a cabo el Dr. Ruperto primero en el Hospital Casa de la Salud de Valencia y luego en el Hospital La Fe de Valencia.

    Todo ello sucede contraviniendo la práctica habitual en las intervenciones quirúrgicas de espalda, ya que, una vez diagnosticado el síndrome de espalda fallida no debía haber sido operado, no se dejó transcurrir el tiempo suf‌iciente y no se llevó a cabo un tratamiento con fármacos para la estabilidad lesional, sino que directamente el Dr. Ruperto decidió unilateralmente la reintervención, lo cual vaen contra de los propios protocolos de actuación, como se pone de manif‌iesto en el informe pericial de parte del Dr. Felipe . Se aduce, por tanto, un error de la segunda intervención que no debería haberse hecho, esto es un error en la indicación de la misma.

    Se razona igualmente enrelación con la falta de consentimiento informado.

  3. En cuanto la reclamación económica, se destaca que al recurrente se le ha reconocido por resolución de la Seguridad Social de fecha 18/junio/2014 grado de invalidez absoluta para todo el trabajo y se remite el informe del Dr. Felipe solicitándose la cantidad por todos los conceptos indicada en el suplico de la demanda.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específ‌ica referencia a que la demandante aporta un informe "de parte" del Dr. Felipe (folio 607 y siguientes) frente a los informes médicos que obran en el expediente administrativo que acreditan la corrección de la actuación sanitaria pública: losinformesde funcionamiento de los Hospitales La Fe y Hospital Clínica Casa de la Caridad; el de la Inspección Médica y el de la Real Academia de Medicinade la Comunidad Valenciana, emitido por...

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