STSJ Comunidad de Madrid 121/2019, 22 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución121/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0027546

Procedimiento Recurso de Suplicación 508/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 651/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 121/2019-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintidos de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 508/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO SIERRA VILLAECIJA en nombre y representación de D./Dña. Domingo y por el PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TAEKWONDO, contra la sentencia de fecha 12/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 651/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Domingo frente a FOGASA y REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TAEKWONDO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 24/01/2005 D. Domingo y D. Florentino, en representación de la Federación Española de Taekwondo (FET) en su condición de Presidente de la misma, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual se manifestaba que la FET y D. Domingo, quien era Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y Entrenador Nacional de Taekwondo, acordaban la contratación de los servicios del Sr. Domingo como Director Técnico de Alta Competición para el ciclo olímpico 2004-2008 con base en las siguientes estipulaciones:

  1. ) El periodo de contratación sería entre la fecha del referido contrato, 24/01/2005, y el 31/12/2008.

  2. ) Que entre la funciones que asumía el Director Técnico se incluían, a título enunciativo y no limitativo: Ser el máximo responsable de la Alta Competición de la FET durante el ciclo olímpico 2004-2008, de la planif‌icación de los diferentes equipos nacionales y de la elección de entrenadores, técnicos y colaboradores de las diversas selecciones nacionales y centros de alto rendimiento (CAR); Elaborar el calendario de competiciones y concentraciones de los diferentes equipos nacionales de la FET; Elaborar los criterios para la selección de los participantes, así como la designación de los técnicos que los acompañaran, que asistirían a la celebración de los campeonatos internacionales of‌iciales y amistosos; Ser el máximo responsable de los técnicos y participantes que representasen a la FET en la celebración de los Juegos Olímpicos de Pekín de 2008 y, en tal condición, asistir a la misma.

  3. ) La remuneración establecida para el Director Técnico por la prestación de sus servicios profesionales a la FET, derivados de dicho contrato, era como mínimo de 142.326,96 €, más el correspondiente tipo del IVA de aplicación en cada momento, y a dicha cantidad se debería añadir el importe de las dietas y suplidos devengados en los desplazamientos del Director Técnico, así como todos aquellos premios e incentivos que se f‌ijasen de mutuo acuerdo entre ambas partes; indicándose que el pago de dicha remuneración se realizaría mediante el abono, por parte de la FET, de pagos mensuales de carácter obligatorio y dentro de los diez primeros días del mes por un importe de 2.835 € mensuales para el año 2005, de 2.920,05 € mensuales para el año 2006, 3.007,65 € mensuales para el año 2007 y 3.097,88 € mensuales para el año 2008.

  4. ) Para el caso de que la FET procediese a la resolución del contrato con carácter anticipado a la f‌inalización de su periodo de duración en fecha 31/12/2008, ésta vendría obligada a indemnizar al Director Técnico con las siguientes cantidades:

    La remuneración pendiente de percibir hasta el total f‌ijado de 142.326,96 €, una vez deducida la cantidad ya percibida hasta el momento de la resolución.

    Una compensación económica en concepto de cláusula penal consistente en el 30% de la cantidad resultante del apartado anterior.

    Una compensación económica en concepto de cláusula penal de 60.000 €, si la resolución anticipada del contrato se realizase dentro del periodo comprendido entre la fecha de celebración de los Juegos Olímpicos de Pekín 2008 y los 12 meses anteriores a ésta.

    5º) Si fuese el Director Técnico, salvo causa de fuerza mayor, el que procediese a la resolución del contrato con carácter anticipado a la fecha de f‌inalización de 31/12/2008, éste vendrá obligado a indemnizar a la FET en una cantidad igual al 10% de las cantidades percibidas por el presente contrato hasta ese momento.

  5. ) El impago por parte de la FET de cualquiera de las cantidades a las que venía obligada en virtud de dicho contrato, devengaría un interés anual del 10 % a partir de la fecha en que viniese obligada a satisfacer la suma impagada.

  6. ) Ambas parte acordaron que, en caso de discrepancia en relación con el referido contrato, se someterían a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid.

    (Folios 691 a 694)

SEGUNDO

Desde la suscripción del referido contrato, en fecha 24/01/2005, D. Domingo ha venido prestando sin solución de continuidad sus servicios para la Federación Española de Taekwondo (FET) como Director Técnico de Alta Competición, durante tres ciclos olímpicos consecutivos.

El primer ciclo olímpico (Pekín 2008) f‌inalizó el 31/12/2008. El segundo ciclo olímpico 2009-2012 (Londres 2012) f‌inalizó el 31/12/2012. El tercer ciclo olímpico 2013-2016 (Río de Janeiro 2016) f‌inalizó el 31/12/2016; sin embargo desde el 25 de abril de 2014 el actor no volvió a ser convocado, ni citado para acudir a ninguna competición o evento deportivo; acordando la Federación Española de Taekwondo prescindir de sus servicios desde tal fecha. (Hechos no controvertido)

TERCERO

En mayo de 2014 fue nombrada como nueva Directora Técnica de la RFET Dª Olga, que hasta ese momento venía prestando sus servicios para la Federación, desde el año 2001, como entrenadora en el Centro de Alto Rendimiento (CAR) de Barcelona. (Testif‌ical Sra. Olga )

CUARTO

La Federación Española de Taekwondo, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por sus Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

El artículo 24.1 de los Estatutos de la Real Federación Española de Taekwondo (RFET) establece lo siguiente: "Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el periodo olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos."

(Documento 114 de la parte actora: folio 419)

QUINTO

D. Domingo ha sido miembro de la Junta Directiva de la RFET desde el año 2005 hasta el 2014. Fue elegido miembro de la Asamblea General de la RFTE en las votaciones del año 2012. Ha sido miembro de la Comisión Delegada por el estamento de clubes desde 2004 a 2008 y por el estamento de técnicos al ser elegido en Asamblea de fecha 20/12/2008; formando parte también, como Director Técnico de Alta Competición, del Comité de Disciplina, del Comité Nacional de Becas, del Comité Nacional de Recompensas y Grados y del Comité Técnico y Entrenadores, al menos desde el año 2012, según consta en el organigrama de la RFET aportado. (Documento 4 de la demandada: Folio 557 - Documento 115 de la demandante: Folios 435 a 437

- Testif‌ical Sr. Modesto )

SEXTO

Mediante escrito de fecha 16/05/2014 el presidente de la RFET comunicó al demandante que cesaba como miembro de la Junta Directiva, de conformidad con el art 47.2 de los Estatutos de la RFET (Documento 107 de la parte actora: Folio 401)

SEPTIMO

Entre las funciones que realizaba el actor, como Director Técnico de Alta Competición de la RFET, se incluían entre otras:

Ser el responsable de desarrollar el Proyecto Deportivo de Alta Competición para cada temporada, que se remitía al Consejo Superior de Deportes (CSD). (Documental de la parte actora: Folios 107 a 156)

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