STSJ Andalucía 253/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2019:85
Número de Recurso1345/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación concursal
Número de Resolución253/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 253/19

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1345/18, interpuesto por CESPA SA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 13 de Febrero de 2018, en Autos núm. 1154/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Manuel en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CESPA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Febrero de 2018, con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis Manuel frente a CESPA, reconociendo el derecho del actor al percibo íntegro del plus de mejora por el período correspondiente a noviembre de 2014 hasta octubre de 2015, ambos inclusive, en la suma de 3.363,68 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, con todos los efectos legales inherentes".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El actor, Luis Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CESPA, con la categoría profesional de conductor, desde octubre de 2003.

  1. - Desde el inicio de la relación laboral el actor ha venido percibiendo el plus de mejora reconocido en el Convenio Colectivo de CESPA en la suma mensual de 492,41 euros

  2. - A partir de 2010 empezó a percibir por tal concepto la suma mensual de 256 euros, lo que le llevó a reclamar judicialmente su importe íntegro mediante interposición de demanda de mayo de 2010, que vio acogida su pretensión y conf‌irmada en suplicación mediante sentencia f‌irme de 2012; posteriormente reclamó judicialmente el mismo plus por diferente período y vio nuevamente estimada su

    pretensión mediante sentencia f‌irme de fecha 16 de septiembre de 2015.

  3. - Desde el mes de octubre de 2014 el actor viene recibiendo en concepto de plus de mejora la cuantía de 254,08 euros mensuales".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CESPA SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/ o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modif‌icación del hecho probado cuarto, con base en los folios 57 a 58, 71, 104, 112 a 113, y 118, a f‌in de que se adicione al mismo el siguiente párrafo:

"El abono del plus de mejora es con carácter mensual, quedando excluidos los devengos y abonos de dicho plus en las pagas extraordinarias a las que tendría derecho el actor".

La propuesta modif‌icación no puede prosperar, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de ef‌icacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 ) o el Convenio Colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1 b ) y 82.3 del ET, carece de ef‌icacia a efectos de revisión fáctica en suplicación.

Por otra parte, en relación con la sentencia de esta Sala nº 1763/15 y como con mayor amplitud se expondrá en relación con el primer motivo de censura jurídica, no contiene pronunciamiento alguno en relación con la exclusión del plus reclamado en el cálculo de las pagas extras, por lo que no puede fundar la modif‌icación fáctica interesada.

Y a mayor abundamiento, la redacción propuesta excede del contenido propio de los hechos probados de una sentencia, al predeterminar el fallo de la misma al incorporar la regla jurídica determinante de la solución pretendida por la recurrente, lo que conculca el mandato del artículo 97.2 LJS de que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario,...

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