STSJ País Vasco 56/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:65
Número de Recurso993/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución56/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 993/2017

SENTENCIA NÚMERO 56/2019

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 993/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 3 de marzo de 2017 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra resolución de 22 de enero de 2016 del Jefe de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio, que conf‌irmó la liquidación por IRPF ejercicio 2014.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Dª. Sagrario, representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez y dirigida por el Letrado D. Ángel Gómez-Iglesias Rosón.

- Demandada : Diputación Foral de Álava, representada y dirigida por Letrado de la Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Araba/Álava.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez, actuando en nombre y representación de Dª. Sagrario, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2017 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra resolución de 22 de enero de 2016 del Jefe de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio, que conf‌irmó la liquidación por IRPF ejercicio 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 993/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarando su disconformidad a Derecho, anule la resolución recurrida, desestimatoria de la reclamación NUM000, con imposición de costas a la Administración demandada, entrando a conocer el fondo del asunto y anulando asimismo la liquidación impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la demandante, sin condena en costas por lo controvertido de la cuestión.

CUARTO

Por Decreto de 16 de octubre de 2017 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 3.863,83 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/01/19 se señaló el pasado día 29/01/19 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; cuestión planteada.

Doña Sagrario, recurre el Acuerdo de 3 de marzo de 2017 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que desestimó la reclamación económico- administrativa NUM000, interpuesta contra resolución de 22 de enero de 2016 del Jefe de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio, que conf‌irmó la liquidación por IRPF ejercicio 2014.

Como precisó el Acuerdo recurrido, la cuestión que resolvió giró sobre si se daba alteración en el patrimonio de la reclamante como consecuencia de las operaciones de disolución de comunidad y adjudicación de inmuebles, en concreto, en relación con los antecedentes que recogió, porque en escrituras de 20 de junio de 2014 y de 29 de septiembre de 2014, la demandante y otros cuatro hermanos, declararon extinguida la Comunidad sobre una vivienda y una plaza de garaje sitas en Zarautz (Gipuzkoa), que les correspondía por quintas e iguales partes por herencia de sus padres, adjudicando la totalidad de los inmuebles a uno de los hermanos, quien abonó a cada uno de los otros cuatro copropietarios, las cantidades de 170.000 euros por la vivienda, y10.000 euros por el garaje.

SEGUNDO

El Acuerdo recurrido .

Tuvo presente artículos 40 y 41.1 de la Norma Foral 33/2013 de 27 de noviembre de IRPF de Álava, vigente en el ejercicio 2014, tras lo que retomó el soporte argumental de la reclamante, y en concreto sentencias de esta Sala, retomando lo sustancial de lo que se razonó.

Así mismo tiene presente pronunciamientos previos del mismo Organismo que resolvía, para plasmar el criterio que había mantenido en los casos de disolución de comunidades de bienes, en el sentido de que la inexistencia de la alteración patrimonial estaba condicionada a que en las adjudicaciones se respetaran las cuotas de titularidad que cada comunero o copropietario ostentaba con anterioridad en el bien, porque en caso contrario, esto es si se producía un exceso de adjudicación o la adjudicación íntegra del bien a uno de los comuneros, compensando a los otros en metálico se generaba una alteración patrimonial, lo que retomó razonamiento recogido en la resolución de 20 de febrero de 2009, recaída en la reclamación número NUM001 .

Precisa que en esos términos se habían pronunciado distintos Tribunales económico-administrativos, así como el Tribunal Superior de Cataluña con referencia a la Sentencia de 20 de marzo de 2013 recurso 269/2009, y 31 de marzo de 2014 recurso 875/2011, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia de 5 de febrero de 2015, recurso 1550/2012, y aludiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, recurso 2040/2005, para de ella extraer, de su FJ 2º, el siguiente razonamiento:

artículo 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entiende que "no se estimará que existen incrementos o disminuciones patrimoniales en los supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciales y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros", el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, se preocupa de señalar que en estos casos, "los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o computado", de tal forma que, si como aquí ocurre, la incorporación al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisición actualizado f‌iscalmente, si que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de calif‌icarse como renta, en el momento de la división de la comunidad,

y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría deferido al momento en que adquirente enajenase el bien.

En último término, no es aplicable al caso de autos la doctrina sentada por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que se acompañaron con el escrito de interposición, y, en las que, con base en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999, no se considera, a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como efectiva transmisión la adjudicación de la cosa común a uno de los comuneros con pago por éste a los otros en dinero de la cuota que le correspondiera en la cosa indivisible. Y no es aplicable, porque en el caso del ITPAJD lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa común indivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque, como se dice en esa sentencia, "no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos f‌iscales sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente"; mientras que en el IRPF, el hecho imponible en los casos de incrementos patrimoniales tiene lugar por el propio incremento, que no se produciría si se diese a los bienes objeto de la división el mismo valor de adquisición, pero no cuando ese valor es superior, ya que en ese caso, es obvio, que ese aumento económico si ha alcanzado realidad, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, el exceso se cubre con dinero procedente de uno de los titulares > > .

Concluye, en el Fundamento Quinto, que se debe mantener el criterio sostenido en las previas resoluciones, por estimarlo más ajustado a la verdadera naturaleza del IRPF, y a la interpretación que resultaba de la STS de 3 de noviembre de 2010, precisando que aunque referida formalmente a la Normativa Estatal del impuesto, es de idéntica regulación a la contenida en el artículo 41.1 de la Norma Foral 33/2013, y ello a pesar de las reiteradas Sentencias de esta Sala que tiene presente.

Con ello ratif‌icó que en el caso la disolución de la comunidad sobre la propiedad de la vivienda y de la plaza de garaje en 2014, no produciría una alteración de patrimonios sujeta al impuesto si no se hubiesen actualizado los valores de dichos bienes, o que sin embargo la percepción por la reclamante de 180.000 euros procedentes de otro comunero como compensación en metálico por el exceso de adjudicación que se producía al extinguirse, sí que provocaba una actualización de los valores de dichos bienes, y por ello una alteración en la composición y en el valor del patrimonio de la reclamante, por lo que si concluyó que debía tributar por la ganancia que obtenía por dicha variación, en el valor del patrimonio, cuantif‌icada en la diferencia entre el importe...

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