STS, 25 de Junio de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1216
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.059.- Sentencia de 25 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 8 de marzo de

1983.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia. Cauce procesal adecuado para su

formulación.

Está Sala tiene declarado que la naturaleza del principio de presunción de inocencia consagrado en

el artículo 24-2 de la Constitución, exige para la efectiva denuncia de su vulneración el cauce

procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo al conjunto de actuaciones el rango, al menos extrínseco, de documento auténtico, si bien, en tanto

se asimila la nueva normativa y se familiarizan los justiciables con ella, dado el carácter preeminente de la Constitución, toda pretensión basada en tal principio, sea cualquiera el precepto de la Ley Procesal en que se ampare, será admisible e incluso su análisis y estudio es susceptible de realizarse de oficio, debiéndose hacer prevalecer tan fundamental presunción cuando proceda.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 8 de marzo de 1983 en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y dirigido por el Letrado don Eduardo Lloréns Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que los procesados Juan Ramón y Juan Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, sobre las 20 horas y cuarenta y cinco minutos del día 7 de mayo de 1981, penetraron en el establecimiento llamado "Minibar", sito en el número 55 de la calle Industria de esta Capital, donde exhibiendo uña navaja y una pistola de eficacia lesiva no probada, amenazaron con tales armas a su propietario Luis Manuel y a la encargada del local Sofía quienes al grito de "la pasta" exigieron que les hicieran entrega del dinero que portaban, a lo que accedieron los asaltados ante el temor de sufrir un mayor si liase sometían a sus deseos)obteniendo por tal procedimiento seis mil pesetas propiedad del primero y cinco mil pesetas pertenecientes a la segunda, marchándose a continuación, al parecer en un turismo; sin que el dinero así conseguido haya llegado a recuperarse.RESULTANDO que en, la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 500, 501-5º y párrafo último del vigente Código Penal , del que son responsables los procesados Juan Ramón y Juan Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Ramón y Juan Carlos , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años dos meses y un día depresivo menor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo, público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por, mitad, así como a que abonen a Luis Manuel Sofía , conjunta y solidariamente la cantidad de seis mil pesetas al primero y cinco mil pesetas al seguro como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó, el Juzgado Instructor en el correspondiente. Y para el cumplimento de las penas que se imponen les abonamos todo el tiempo que Tiayán estado; privados de libertad por esta causa si por otra no les de abono.

RESULTANDO que la representación del procesado Vicente , basa el presente recurso en los siguientes motivos. Primero.-Por Quebrantamiento de Forma, con apoyo procesal en el número 1º, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal falta de claridad en hechos probados, por cuanto del relató fáctico de la sentencia recurrida, lejos de ser claro, nítido y transparente incurre en posibilitamos e indecisiones. La nulidad invocada; encuentra fundamento en la narración histórica de la sentencia que, desoyendo las prescripciones del artículo 142 de la Ley Procesal citada, no consigna con claridad los hechos quién definitiva han de servir de soporte a la resolución recurrida, en un amplió sentido que abarca' también la participación de los procesados, grado de ejecución y a todos los matices y circunstancias que influyen en su responsabilidad tanto penal como civil, siempre que tales hechos tengan carácter causal en el fallo. Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo del número. 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; vulneración por falta de aplicación de) último inciso del párrafo primero, del número 2, del artículo 24 de la Constitución,- que eleva a rango de norma constitucional el principio de presunción de inocencia del inculpado. Entre los derechos fundamentales y libertades públicas proclamada por la Constitución Española figura en el artículo 24 párrafo segundo el derecho a la> presuñción;de inocencia. Una manifestación clara de este derecho aparecía, ya, como la doctrina procesal ha puesto, de relieve, en el párrafo; primero del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento criminal cuando dispone que la confesión del procesado no de pensará al Juez de Instrucción de practicar todas, las diligencia necesarias adquirir el pleno convencimiento de la verdad de 1 la confesión y de la existencia del delito. Tercero.- Por Infracción de Ley al amparo; del número del artículo 8,49 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por infracción indebida del último párrafo del número 5º del artículo 50 del Código Penal , al no haber quedado probada la capacidad lesiva del arma utilizada por el procesado recurrente, según constata el primer Resultando de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista mantuvo el recurso el Letrado don Eduardo Lloréns Rodríguez y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, encabezando los distintos motivos a línea dos por el recurrente en su escrito formalizados del recurso de casación, se señala el supuesto Quebrantamiento de Forma en que sé dice haber incurrido el juzgador de instancia ante la falta de expresión clara de los hechos que se estiman probados- artículo 851, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, impugnación improsperable desde el momento qué la relación efectuada en él "factum" de la sentencia, siguiendo él hilo cronológico de la dinámica comisiva, no adolece de oscuridad, ambigüedad o incoherencia alguna, ofreciéndose, por el contrario, clara, inteligible y completa, de fácil y normal captación para sus destinatarios y para terceros, antecedente o premisa, difícilmente sustituible, de la calificación jurídica llevada a cabo en el cuerpo fundamentador de la resolución atacada, incapaz de servir de apoyó para pretextar la existencia de un vicio o laguna originador de la incongruencia del fallo; refiriéndose la narración histórica a qué los procesados "puestos previamente de acuerdo", realizaron a continuación los actos que se enumeran, entendimiento, pues, entre los mismos que, naturalmente, iba encaminado a la perpetración de la infracción criminal, aludiéndose a la existencia de "una pistola de eficacia lesiva no probada", expresión equivalente á la falta de constancia de autenticidad o de buen funcionamiento de dicha arma, perífrasis qué, aun no ofreciéndose como óptima' en cuanto a precisión se refiere, no genera la dubitación, impenetrabilidad o vacío, capaces de refrendar la irregularidad denunciada, máxime cuando, como después se dirá, la razón primordial de la última calificación jurídica que se efectúa se halla en el empleo de ja navaja que se dice exhibida; y, porúltimo, la alusión que culmina el relato de qué sé marcharon "a continuación, al parecer turismo es sino reflejo de la convicción alcanzada por el Tribunal, absolutamente para la definición jurídica a que sé llega, incapaz de servir de fundamento al motivo de casación esgrimido; hallando su razón la tacha de falta de claridad á qué sé refiere el precepto en la duda ó incomprensión en que puede quedar sumido él interesado, pero siempre con referencia a aquellos datos o elementos necesarios para la traducción jurídica de los hechos, para la selección y perfecto encaje del tipo aplicable, de tal forma que la ausencia de determinación, la falta de entendimiento de incomprensión que se derive de la torpe o incompleta redacción, Haga Vacilar la pertinencia y fundabilidad del delito imputado y del grado de participación atribuido o de las circunstancia modificativa estimadas cómo concurrentes; nada de lo cuáles acusable la sentencia, procediendo.

CONSIDERANDO que seguidamente en el segundo de los activos aducidos, Infracción de Ley por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imputa a la sentencia vulneración por falta de aplicación del último inciso del párrafo primero, del número dos, del artículo 24 de la Constitución, que eleva al rango de norma constitucional el principio de presunción de inocencia del inculpado; cita legal no muy fundada dado que esta Sala ha precisado con reiteración que la naturaleza de indicada presunción exige para la efectiva denuncia de su vulneración el cauce procesal del número 2°, del artículo 849 , atribuyendo al conjunto de actuaciones el rango, al menos extrínseco, de documento auténtico, sí bien, en tanto se asimila la nueva normativa y se familiarizan los justiciables, con ella, dado el carácter preeminente de la Constitución, toda pretensión casacional basada en el inciso último del párrafo segundo del artículo 24 de aquélla, sea cualquiera el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se ampare, será admisible (Sentencia, de 10 de junio de 1983 ), e incluso su análisis y estudio es susceptible de realizarse de oficio, debiéndose hacer prevalecer tan fundamental presunción cuando proceda (Sentencias de 22, y 24 de octubre de 1984 ); recogiéndose en nuestra Constitución expresamente- artículo 24-2 - el "derecho a la presunción de inocencia" entre, el conjunto de garantías y derechos fundamentales, en cuanto hacen relación con el proceso esclarecedor de la participación del inculpado en los hechos criminosos contemplados, norma presuntiva que no deja de tener entronque con los viejos principios del "favor réi" o "favor delinquentis" o con la conocida regla "in dubio pro reo", enunciados de benignidad que ya hacen acto de presencia en el derecho romano (Digestó, 450, 17, 35, y Digestivo, 50, 17, j 55), pero que no resultan confundible con aquéllos o con ésta, al suponer el artículo 24 de la Constitución un derecho al fe conocimiento de inocencia en tanto no venga una actividad ó resultado probatorio a actuar en contra de la presunción, recortando su fuerza o llegando hasta su misma destrucción, en tanto que aquéllos principios, con fuerza meramente inspiradora, secundan la función interpretativa del órgano jurisdiccional al tiempo de enfrentarse con el material probatorio, orientando sus posiciones cuándo el estado psicológico de duda asalta la conciencia del juzgador de rifando la fuerza y efectividad de la "presunción de inocencia" de su rango de norma directa, enarbolaré como "garantía constitucional del proceso penal" que-cual resalta la Sentencia de 27 de diciembre de 19 .82- debe ser acatada por todos los Poderes Públicos; y entre ellos el judicial, abriéndole vías de penetración en todas las estancias y recursos procesales.

CONSIDERANDO que en base a tal derecho constitucional la previsión encomendada a este Tribunal radica estrictamente en comprobar si el órgano jurisdiccional de instancia contó, al momento, de elaborar su resolución condenatoria, con un mínimo de actividad probatoria en que apoyar sus asertos y conclusiones, o, por él contrario -y como recoge la Sentencia de 23 de abril de 1985 -, sólo dispuso de una penuria absoluta de acreditamientos, respecto a la es posible analizar y, valorar lo que, al fin y, al cabo, no constituye que un vacío desértico y; y es que un producto, de elaboración probatoria, significado cualitativamente aunque fuere, escaso en su cuantía, el ofrece como valladar infranqueable para que esta Sala pueda ejercer; en vía casacional un intento de control, renovando la y aplicación de la prueba o revisando críticamente la estimación del Tribunal "a quo", sobre la versión fáctica apreciada por el mismo, pena de desnaturalizar el recurso haciéndole degenerar en una segunda instancia; y ello por fuerza de la independencia y exclusividad que la Constitución -artículo 117 - reconoce al ejercicio de la potestad jurisdiccional, consagración de su soberanía en este orden, de que la Ley Procesal Penal se hace eco en sus artículos 717 y 741v aludiendo a una apreciación de las pruebas "según las reglas del criterio racional" o "según su conciencia", siempre contando, naturalmente, con unas apoyaturas acreditativas que, a la par que cimientan aquella función valorativa, representan una garantía procesal salva guardadora de uno de los derechos fundamentales de la persona proclamados por la Ley; presuponiendo el principio de presunción de inocencia -como sintetiza la Sentencia de 2 de abril de 1985 - un mínimo de cobertura a la inocencia del imputado, que queda rebasado en tanto en cuanto existe una actividad probatoria con unos mínimos legales de exigencia que tiendan a destruirla, para dar entrada al principio de libre valoración y en conciencia de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia; acusándose en el supuesto contemplado que aquél ha montado su tesis inculpatoria del procesado sobre una serie de apoyaturas racionales que alejan su resolución de toda arbitrariedad o ausencia de efectivo refrendo en los autos, tales y entre otras, la conjunta presencia de sendos inculpados en la cafetería en que fueron reducidos y gravemente herido Juan Carlos , siendo en esta ocasión cuando Juan Ramón confesó los sucesivos, y anteriores robos cometidos porambos, entre los que figura el que nos ocupa, dando toda suerte de señales sobre la participación de Juan Carlos , y ello tanto ante la policía, en presencia de Letrado como ratificándose a la presencia judicial siendo reconocido este último en foto -se hallaba internado por causa de las graves lesiones sufridas- por tres señoritas, empleada y dientas del "Club Mini Bar", también en presencia de Letrado, habiendo declinado el imputado, hoy recurrente, la posibilidad de declarar y de exculparse, en la primera oportunidad que tuvo para ello, manifestando que se negaba a toda diligencia judicial; razones todas que justifican la desestimación del motivo segundo de los de casación.

CONSIDERANDO que el tercer motivo que sé opone por el condenado recurrente, Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se trata de fundamentar en supuesta aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal , al no haber quedado probada la capacidad lesiva del arma utilizada por el procesado; razonamiento rechazable al olvidar el recurrente que en la narración de la dinámica comisiva contenida en el resultando de hechos probados, se hace constar que sendos procesados realizaron el acto que se juzga "puestos previamente de acuerdo", llegando hasta, el establecimiento llamado "Minibar", "donde exhibiendo una navaja y una pistola de eficacia lesiva no probada, amenazaron con tales armas a su propietario", es decir, que la aplicación del subtipo cualificado del párrafo último del artículo 501 efectúa el Tribunal con base única en la pistola; respecto a cuya autenticidad o estado: de funcionamiento se carecen de datos, lo que impida que pudiera ofrecer las características de objetó "peligroso", por contundente, sino en razón del arma blanca que portaba el otro acusado y que fue "exhibida" con fines intimidatorios y de amedrantamiento del dueño del bar, advertencia y asentimiento del recurrente respecto del empleo de la navaja que no puede ponerse en duda ante el concierto que precedió a la comisión de la infracción delictuosa y atendiendo á su forma de efectivización, irrumpiendo los dos acusados el establecimiento esgrimiendo cada uno su arma; siendo norma legal la de que las circunstancias agravantes que consistieron en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán para agravar la responsabilidad de aquellos que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de su acción o de; su cooperación para el delito (artículo 60, párrafo segundo, del Código Penal ; comunicabilidad de la agravación que tanto resulta aplicable en orden a las circunstancias genéricas enumeradas en el artículo 10 como respecto de aquellas otras de significación e influencia específica propiciadoras del alumbramiento de un subtipo cualificado, cual es el recogido en el postrer párrafo del artículo 501 del Código Penal , extensión que alcanza a todos los partícipes, coautores en este caso conforme al artículo 14, número 1º , en razón a la inteligencia o acuerdo antecedente que medió entre los dos agentes tanto en cuanto a la perpetración del hecho criminal, como en lo concerniente a los roles asignados y a los modos de actuación e instrumentos a emplear en su momento, lo que implica la responsabilidad de todos por los actos de cada uno de ellos, en cuanto a valoración jurídica concierne; criterio ya sostenido por esta Sala en Sentencias de 15 de junio de 1955, 13 de junio de 1977 y 4 de junio de : 1982, entre otras; por lo que se impone, igualmente, la desestimación del motivo tercero; debiéndose por el Tribunal sentenciador llevar a efecto la rectificación que procede en orden a las penas accesorias de suspensión de profesión u oficio, a tenor de la actual redacción de los artículos 41 y 42 del Código Penal, según reí forma operada por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 8 de marzo de 1983 en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al; abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese estar solución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la Causa que en su día remitió.

ASI por está nuestra sentencia que sé publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda de Tribunal Supremo de lo que yo él secretario certifico. Higinio, González de Rozas.- Rubricado.

Madrid a veinticinco de junio 4 mil novecientos ochenta y cinco.

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