ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3402A
Número de Recurso2893/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2893/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2893/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Prestación de Servicios y Asesoramiento en General y Construcciones Solpemar, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 129/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 636/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de la sociedad mercantil Prestación de Servicios y Asesoramiento en General y Construcciones Solpemar, SL, presentó escrito con fecha 20 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. D. Calixto no se ha personado como parte recurrida, ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, tramitado en atención a su materia por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, que desarrolla en tres motivo, el primero por vulneración de la jurisprudencia sobre exigencia legal del pago del IBI, con vulneración de los arts 250.1.1º LEC , 1124 CC , 27.2 LAU 1995 así como art. 1555.1 CC y art. 114 - 1ª LAU 1964, y disp transitoria 2ª Apartado 10.2 LAU 1994 , en lo referente al pago del IBI. Cita las SSTS 15-6-1999 , 12 de enero de 2007 , 30 de abril d 2010 y 25 de septiembre de 2008 . Motivo segundo, por vulneración de los arts. 250.1.1º LEC , 1124 CC , 27.2 LAU 1995, así como art. 1555.1 CC y art. 114 - 1ª LAU 1964 y disp. transitoria 2ª Apartado 10.2 , y 10.5 LAU 1994 , en lo referente al pago de servicios y suministros de vivienda siendo este impago motivo de resolución del contrato; cita la STS de pleno 12 de enero de 2007 . Motivo tercero por vulneración de los arts. 250.1.1º LEC , 1124 CC , 27.2 LAU 1995 así como art. 1555.1 CC y art. 114 - 1ª LAU 1964 y disp. transitoria 2ª sobre obligación de abonar las actualizaciones de renta, con cita de las SSTS 27-12- 2010 , y 19-7-2011 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, uno que denomina "previo", por incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba en relación con al documental aportada en el acto de la vista, y dos motivos, el denominado "motivo primero", al amparo del 469.1 apartados 2º y 3º LEC, por indebida apreciación al cosa juzgada en cuanto a la reclamación de renta tramitada en 2013, por errónea aplicación del art. 447.2 LEC . Y el denominado "motivo segundo" por vulneración del art. 218 LEC , por indebida valoración de la prueba documental aportada por esta parte.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, de forma implícita, en hechos que no están probados; así en cuanto al motivo primero en que procede el desahucio por impago del IBI, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta del prueba tiene por acreditado que existe una confusión creada por la parte actora, y hora recurrente, en cuanto a las cantidades reclamadas, no se tiene por probado que deba cantidad alguna, teniendo en cuenta el acto de conciliación de 26 de marzo de 2015, y que abona 20 euros al mes en ese concepto, es decir 240 euros al año, y los de los años 2008 a 2012 se encuentran afectados por la cosa juzgada, según la resolución recurrida. En cuanto al motivo segundo, sobre el presunto impago de servicios y suministros, se parte del impago de las cantidades reclamadas, lo que omite que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, concluye que en una parte están afectados por la cosa juzgada, y además no consta acreditado que las cuotas reclamadas correspondan con el coste de servicios y suministros de que se beneficie el arrendatario, y se reconoce un abono mensual de 30 euros en ese concepto, por lo que no se tiene por probado que se deba nada por ese concepto. Y en cuanto motivo tercero, sobre los incrementos de renta, se tiene por acreditada la confusión existente en cuanto a la renta inicial, que ha de ser base de cálculo de la actualización, por lo que en los tres motivos se parte en el recurso, de forma implícita, de que ha quedado acreditado que se deben cantidades por esos tres conceptos, lo que se contradice con la valoración probatoria de la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, de manera que la alteración del fallo, en cualquier caso, requeriría una revisión de la prueba, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 6 de febrero de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Prestación de Servicios y Asesoramiento en General y Construcciones Solpemar, SL, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 129/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 636/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de e apelación. llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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