ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3340A
Número de Recurso3122/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3122 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

- Recurso de casación inadmisión:

- Los motivos, primero, segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de justificación del interés casacional, por las siguientes razones:

(i) Motivo 1.º: falta de indicación de norma sustantiva aplicable para resolver el problema jurídico no se cita la infracción de la norma que se considera infringida, y además el interés casacional que se invoca resulta inexistente - art. 483.2.3.º LEC -se elude en este motivo la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

(ii) Motivos 2.º y 3.º: falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

(iii) Motivo 3.º: no se justifica el concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo, y además el interés casacional que se invoca resulta inexistente - art. 483.2.3.º LEC - porque se elude en este motivo la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

(iv) Motivo 4.º: admisión.

- El recurso extraordinario por infracción procesal. Inadmisión, causa prevista en el art. 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3122/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vodafone España S.A.U., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1501/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U. presentó escrito el 7 de octubre de 2016 personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 11 de octubre de 2016 el procurador D. Luis Delgado Tena se personaba en nombre y representación de la mercantil Redworld Telecomunicaciones del Levante, S.L. en concepto de recurrido y formulaba alegaciones mostrando su oposición a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de febrero 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal todas las partes personadas.

OCTAVO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de Agencia, suscrito entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mutuo disenso como forma de terminación de los contratos y sus consecuencias.

La recurrente mantiene que la figura del mutuo disenso resultaba inaplicable porque no fue el motivo de terminación del contrato de agencia, pues no existe en el presente caso un acuerdo de voluntades tendentes a poner fin a un contrato existente, y además se excluye cuando una de las partes ejercita una acción resolutoria con petición de indemnización. Se citan sentencias de la sala sobre la figura del mutuo disenso.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1273 CC en relación con el art. 11 de la LCA .

Para la recurrente la sentencia recurrida, cuando excluye la aplicación del art. 11 LCA y declara la inexistencia del contrato, que no fue solicitada por la demandante, resuelve de forma contraria a como lo han hecho determinadas Audiencias Provinciales que aplican el art. 11 LCA y el principio de conservación de los contratos en los supuestos de contratos de duración determinada.

En definitiva, según la recurrente la falta de acuerdo sobre el precio podía fijarse legalmente atendiendo a los usos del comercio o la determinación judicial.

El tercero se funda en la infracción del art. 30 LCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, en relación con la interpretación del referido precepto.

La recurrente mantiene que la disconformidad con el precio sugerido para la prestación de servicios de agencia equivale a una denuncia unilateral del contrato sin justa causa susceptible de provocar la aplicación del art. 30 LCA .

El cuarto se funda en la infracción del art. 1281 CC y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos.

La sentencia recurrida sostiene que los pactos incluidos en los llamados "Programa y Ayudas" y el denominado "Servicio Post Venta" formaban parte integrante del contrato de agencia y fueron concertados como un todo con el que el agente podía hacer rentable su negocio.

La recurrente mantiene que esta interpretación vulnera la jurisprudencia de la sala en relación con la interpretación literal de los contratos porque los programas no formaban parte del contrato de agencia, por ello, al no tener la consideración de contrato de agencia no pueden devengar la indemnización establecida.

TERCERO

El recurso de casación, en relación con los motivos primero, segundo y tercero no puede ser admitido, por las siguientes razones:

Los motivos, primero, segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de justificación del interés casacional, por las siguientes razones:

(i) falta de indicación de norma sustantiva aplicable para resolver el problema jurídico -motivo 1.º- no se cita la infracción de la norma que se considera infringida, y además el interés casacional que se invoca resulta inexistente - art. 483.2.3.º LEC - ya que se elude en este motivo la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia no aplica la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso, sino que sostiene que la falta de acuerdo de las partes sobre la remuneración del agente, que constituía un elemento esencial, es lo que determina la ineficacia del contrato, esto es, la falta de acuerdo de las partes sobre las condiciones económicas que deben aplicarse en el futuro es lo que da lugar a la extinción del contrato al término del plazo preestablecido en el propio contrato.

(ii) falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales -motivo 2.º y 3.º-; por cuanto no se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta la cita de dos sentencias de una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En todo caso, es preciso que se acredite que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas Audiencias, lo que no se ha justificado ya que se citan diferentes sentencias de Audiencias Provinciales sobre la aplicación del art. 11 LCA y el art. 30 LCA pero no se ha acreditado la interpretación contradictoria teniendo en cuenta el alcance de los hechos que han quedado probados en el presente caso.

(iii) el motivo tercero también incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la recurrente tan solo cita una sentencia de la sala en cuanto a la necesaria aplicación del art. 30 LCA , ya que según la recurrente no se podía instar la terminación del contrato porque se tenía que haber acudido al remedio de los usos del comercio o a la determinación judicial del precio, de manera que no cabe la indemnización por clientela.

En definitiva, no justifica el concepto de jurisprudencia que comporta la cita en el escrito de interposición de dos o mas sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas pero, además, el interés casacional resulta inexistente - art. 483.2.3.º LEC - porque se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que declara que el contrato no podía subsistir por la falta de previsión de los criterios de retribución del agente, ya que no estaba obligado a continuar prestando sus servicios sin que previamente se concretara la retribución que debía percibir, ni podía ser compelido a aceptar, sin más la retribución que Vodafone le ofreciera a la baja, por ello, cuando el agente la rechazó no incurrió en ninguna de las causas de inexistencia del derecho a la indemnización previsto en el art. 30 LCA .

El motivo cuarto, tras las alegaciones que se formulan en el escrito presentado el 2 de enero de 2019, no se advierte en esta fase causa legal de inadmisión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal, incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

En el motivo primero al amparo del art. 469.1.4.º LEC se denuncia la infracción del art. 24 CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho que no genere indefensión. La recurrente alega que la sentencia recurrida efectúa una valoración errónea absurda e ilógica de la prueba referida a la conducta de la mercantil demandante en lo que a la negociación de las condiciones económicas se refiere, pues no actuó de buena fe ya que de forma unilateral rechazó la propuesta de condiciones económicas sugerida por la demandada sin ofrecer alternativa alguna.

El motivo no puede ser admitido, carece de fundamento por cuanto la sala de forma reiterada ha dicho que no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte, además no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y deben referirse a la valoración de un medio de prueba concreto lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( SSTS 550/2017 de 11 de octubre , 443/2017 de 13 de julio con cita de la STC 55/2001 ).

En el presente caso, no se ha identificado por la recurrente el medio de prueba concreto que se considera infringido, además la Audiencia tras la valoración de la prueba documental y testifical concluye que las partes no alcanzaron un nuevo acuerdo económico lo que determinó a partir del 1 de abril de 2014 la ineficacia del contrato por falta de la remuneración ya que el agente cesó en su actividad por extinción del plazo contractualmente previsto al no haberse alcanzado el acuerdo sobre las condiciones económicas a percibir durante la anualidad siguiente.

En concreto se declara probado que el agente no tenía posibilidad de modificar los contratos y los anexos, que se redactaban por Vodafone, y era un modelo estándar que firmaban todos los agentes que entraban en vigor el 1 de abril y lo entregaban al agente en los últimos días de marzo, no se negociaba ningún anexo con los distribuidores.

En definitiva, lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba conforme a sus intereses pero sin que quede acreditado que la realizada por la Audiencia Provincial de Valencia haya incurrido en error patente.

En el motivo segundo al amparo del art. 469.1.2.º LEC se denuncia la infracción del art. 218 LEC , en relación con los arts. 225.3 y 400 y 412 LEC por incurrir en el vicio de incongruencia y resolver atendiendo a causas de pedir distintas de las formuladas en la demanda.

La recurrente alega que la sentencia recurrida se aparta de la causa de pedir, pues en el petitum de la demanda se solicitaba la declaración de expiración del contrato por transcurso de plazo y la Audiencia declara terminado el contrato por dos causas no pedidas, la ineficacia sobrevenida y el mutuo disenso de las partes.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento ya que la jurisprudencia de esta sala, sobre la congruencia en la sentencia 450/2016, de 1 de julio, recurso 609/2014 declara:

"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).".

La sala también en cuanto a la congruencia ha precisado que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20- 6-86 y 16-3-90 ).

En el presente caso la Audiencia tras centrar la cuestión objeto de debate en el verdadero sentido de los pactos sobre el tiempo de vigencia del contrato de agencia que las partes firmaron, concluye que el anexo I con una duración de un año agotó su vigencia el 31 de marzo de 2013 y fue sustituido por el que rigió desde abril de 2013, sin embargo, las partes no alcanzaron un acuerdo económico para el período 2014-2015, lo que inevitablemente determinó que a partir del 1 de abril de 2014 el agente dejara de prestar sus servicios por no haberse alcanzado el acuerdo sobre su retribución, ya que las partes alcanzaron el pacto de remuneración del agente que estuvo en vigor durante el plazo que ellas establecieron, esto es un año, y al cumplirse este y no habiendo alcanzado el acuerdo sobre la propuesta que la otra parte hizo respecto de las nuevas condiciones económicas a percibir durante la siguiente anualidad el agente cesó en su actividad.

La Audiencia provincial al desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la extinción del contrato, no se pronuncia sobre extremos al margen de lo pedido en la demanda y lo que se evidencia en la formulación del motivo es la disconformidad de la recurrente con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras el examen y valoración de la prueba, en definitiva, el alegato impugnatorio viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10- 2007 y 29-2-2008 ).

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, así como los motivos, primero segundo y tercero del recurso de casación, dejando sentado el art. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Procede admitir el motivo cuarto del recurso de casación, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia. Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a dicho motivo por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Vodafone España S.A.U., contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1501/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.

  2. ) Inadmitir los motivos primero segundo y tercero del recurso de casación contra la referida sentencia.

  3. ) Admitir el motivo cuarto del recurso de casación.

  4. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido para recurrir.

  5. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo cuarto del recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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