ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3344A
Número de Recurso2196/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2196/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2196/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Metropolitana Adventures, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 22/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016 de la procuradora D.ª M.ª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la sociedad mercantil Metropolitana Adventures, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escritos presentados en fecha 1 de septiembre de 2016 del procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de D. Cesar , y D.ª Antonieta se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2016 de la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Emiliano se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida D. Cesar ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida D.ª Antonieta ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida D. Eduardo y D Emiliano ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, tramitado en atención a su cuantía, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en cuatro motivos, el motivo primero, por infracción de los art. 348 párrafos 1 º y 2º CC en relación con el art. 10 LEC , por cuanto se le ha negado la legitimación ad causam. Alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 232/ 1998, de 16 de marzo de 1998, recurso 346/1994 , la n.º 759/1993 de 17 de julio de 1983, recurso 3187/1990 y la n.º 589/2009 de 18 de diciembre, recurso 2364/2004 , según la cual los compradores carecen de legitimación activa para ejercer acciones reales, frente a quienes como vendedores les transmitieron dicho bien, no es aplicable en este caso. Tiene por vulnerado y cita las SSTS 148/2012 de 26 de marzo , 112/2012 de 13 de marzo , 513/2011 de 30 de junio y 25/2001 de 17 de enero , que contiene los requisitos de la acción declarativa de propiedad. Motivo segundo, por infracción del art. 1471 CC en relación con el 348 CC . Cita las SSTS 331/2015 , 480/2011 y otras. Motivo tercero, por infracción de los arts. 1261. 2 º, 6.3 y 1445 CC sobre venta de cosa ajena, en relación con el art. 1230 CC ; cita las SSTS 451/2009 , y 883/2008 . Motivo cuarto, por infracción del art. 7.1 CC , y doctrina de actos propios, con cita de las SSTS 190/2014 , y 1059/2000 , por inexistencia de acto propios de la recurrente de cesión o de autorización de uso.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en siete motivos, el Motivo primero: al amparo del art. 218.1 así como los principios tantum quantum appellatum y la prohibición de la reformatio in peius , en relación con el art. 24 CE . Incongruencia extra petita . Motivo segundo: al amparo dela ordinal 2º del art. 469.1 2º por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 24.1 CE , por error patente. Motivo tercero. Incongruencia omisiva y subsidiariamente falta de motivación, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.1 LEC , y art. 24.1 CE , y subsidiariamente, al amparo del ordinal 4º, por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE por falta de motivación de la sentencia El motivo cuarto. Derecho a la prueba, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y art. 24 CE , en concreto, el derecho de utilizar medios de pruebas pertinentes en relación con los arts 460. 2.1º LEC , y 335 1 LEC y art. 24.1 CE . Motivo quinto. Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, igualdad de armas procesales, en relación con el derecho a la prueba. Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24.2 CE por vulneración del derecho de igualdad de armas procesales, que forma parte del derecho a la derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo sexto. Error patente en la valoración ea prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24.1 CE en relación con los arts. 319 LE, y 326 LEC y 348 LEC . Motivo sexto. Legitimación activa ad causam de Metropolitana, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por vulneración del art. 10 LEC en relación con el art. 24.1, por existir alguna línea jurisprudencial que pueda considerar que la legitimación ad causam se deba plantear, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque la falta de legitimación de los actores en cuanto vendedores para ejercer acciones reales, si bien se estima, es un mayor abundamiento en la sentencia recurrida, siendo la razón de decisión principal no la falta de legitimación, sino por no haberse acreditado el título de dominio, ni la pretendida invasión de la porción de local, de 40 metros cuadrados de superficie reivindicada, de modo que el planteamiento del motivo no permitiría alterar el fallo de la sentencia recurrida.

B.- El resto de motivos incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, de forma implícita, en hechos que no están probados; así en cuanto al motivo segundo que se basa en que se ha identificado las superficies y linderos de los locales invasor e invadido, omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditados los citados elementos. En cuanto al motivo tercero, se parte de que se ha acreditado la venta de cosa ajena en cuanto esa porción reivindicada, lo que se contradice con la valoración probatoria de sentencia recurrida, que le lleva a no tener tal cosa por probada; y en cuanto al motivo cuarto, que se funda en actos propios, por cuanto la ahora recurrente en ningún momento consintió expresa ni tácitamente el acto invasor de la superficie de su local, se basa en implícitamente en unos hechos probados que se contradicen precisamente con la prueba y su valoración, de manera que la alteración del fallo, en cualquier caso, requeriría una revisión de la prueba, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 6 de febrero de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Metropolitana Adventures, SL, contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 22/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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