SAP A Coruña 90/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2019
Fecha11 Marzo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2019

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: Bd

Modelo: 213100

N.I.G.: 15006 41 2 2015 0100375

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001172 /2018

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: Abel

Procurador/a: D/Dª INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS IGLESIAS SANCHEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a once de marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial, Sección Primera, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 3604/2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, por delito de agresión sexual contra el acusado Abel ; siendo partes, como apelante Abel ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Apolonia .

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en fecha 19 de enero de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, tipif‌icado en el artículo 178 del código penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la condena en costas. Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, y la de reparación del daño, del artículo 21,5 del mismo cuerpo legal .

En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.2 y 3 CP, procede igualmente imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la persona de Apolonia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia de 100 metros, así como comunicarse con ella por un tiempo de cinco años.

Abono del tiempo de privación preventiva de libertad ( artículo 58.1 CP ).

Abono de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación ( artículo 58.4 CP ).

El acusado indemnizará a Apolonia en la cantidad de 4.000 euros por los daños morales causados, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

De conformidad con el artículo 82 del código penal, se va a acordar la suspensión de la pena privativa de libertad, porque la pena es inferior a dos años, ha pagado la responsabilidad civil, y aunque ha sido condenado por un delito de similares características, el mismo fue cometido después del hecho que nos ocupa, de forma que era delincuente primario en la fecha de los hechos. El plazo de suspensión es el de cinco años, teniendo en cuenta esta otra condena por hechos posteriores, y coincidiendo con el alejamiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la defensa de Abel se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular los escritos de impugnación que obran en los autos.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

"Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como probado que el acusado, sobre las 11.15 horas del día 03-06-2015, se dirigió a Apolonia (nacida el NUM000 -1982, y, por lo tanto, mayor de edad a la fecha de estos hechos), a la que conocía de vista, cuando ésta caminaba por la calle Curros Enríquez de la localidad de Melide (partido judicial de Arzúa), en dirección a su lugar de trabajo (es funcionaria del Ayuntamiento de Melide), y a la altura de un bazar chino, la agarró y le pidió "que le diera un beso". Apolonia, sorprendida por tal acción, le contestó "¿de qué vas, qué estás haciendo?"; se desasió bruscamente del acusado, y, con la intención de zafarse de él, cruzó rápidamente la calle hacia la acera de enfrente, por una zona carente de paso de peatones, pero el acusado la siguió hasta la Ronda de A Coruña, diciéndole reiteradamente expresiones como "qué buena estás, quiero echar un polvo contigo", mientras Apolonia apuraba el paso sin contestarle.

Ya en la Ronda de A Coruña, poco antes de la tienda de congelados GRAN SOL, el acusado dio alcance a Apolonia, la agarró por detrás, le dio la vuelta, y con ánimo de obtener satisfacción sexual, le tocó los pechos por encima de la ropa y le quería bajar el pantalón. Apolonia logró zafarse del acusado y se marchó corriendo a su lugar de trabajo, el Ayuntamiento de Melide, mientras el acusado entró en la tienda de congelados e hizo una compra.

La perjudicada, tras regresar a su lugar de trabajo, le relató los hechos a la concejala Filomena, y posteriormente, a las 12.50 horas del mismo día 03-06-2015, presentó denuncia ante la Guardia Civil de Melide.

Apolonia fue explorada por la Médico Forense el mismo día 03-06-2015, constatándose que no tenía lesiones físicas, pero presentaba un importante estado de ansiedad por la situación vivida. El mismo día acudió a la consulta del Dr. Fructuoso, en la CLINICA ROSALMAR de Melide, por un cuadro de ansiedad, y el citado facultativo le pautó un tratamiento médico que, a fecha 30-05-2016, todavía continuaba, si bien a esa fecha ya se había estabilizado el cuadro de ansiedad gracias a la medicación. Según el informe pericial psicológico

realizado por la psicóloga del IMELGA Gregoria el 16-03-2017, la perjudicada sufrió, como consecuencia de los hechos denunciados, un trastorno de estrés postraumático, con síntomas de ansiedad, conductas de evitación, miedo y sentimientos de vulnerabilidad e indefensión, que requirió para su estabilización un tratamiento farmacológico a base de ansiolíticos y antidepresivos que continúa actualmente. Apolonia, reclama la indemnización que pueda corresponderle. Hay que tener en cuenta que Apolonia ha sido tratada médicamente por causas anteriores a estos hechos por episodios de ansiedad y por depresión.

El acusado está diagnosticado de retraso mental leve y trastorno orgánico de la personalidad, secundario a un traumatismo craneoencefálico grave, que le produce como secuelas descontrol de impulsos, déf‌icit de atención, infantilismo y desinhibición. Estos padecimientos psíquicos, según informe forense, no afectan a sus capacidades cognitivas relacionadas con el delito por el que se formula acusación, pues el acusado conserva la capacidad cognitiva suf‌iciente para comprender la acción y la ilegalidad de la misma, pero si disminuyen, sin llegar a anularlas, sus capacidades volitivas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laborioso escrito de recurso aportado en los juzgados el día...

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