STSJ Castilla y León , 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00457/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2016 0000544

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000193 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Patricia

ABOGADO/A: ANGEL LUIS BLANCO RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 5/2019 R.L.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a once de Marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 5 de 2.019, interpuesto por DOÑA Patricia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 193/2016, de fecha 15 de Junio de 2018, en demanda promovida por DOÑA Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Febrero de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO. - La parte actora, con DNIE Nª NUM000, nacida el NUM001 -1950, af‌iliada al RETA con nº de SS NUM002, solicitó al INSS pensión de jubilación el 15-12-2015, que le fue denegada por Resolución del INSS de 22-12-2015, "por no recurrir el período de mínimo de cotización, pues, se dice, reúne 5.173 días de cotización, debiendo reunir al menos, 5.475 días. SEGUNDO. - De tener derecho a la pensión solicitada, la base reguladora ascendería a 852,64 €/mes, el porcentaje de la misma ascendería al 74% y loa fecha de efectos sería el 1-1-2016.TERCERO.

- Solicitada certif‌icación de cotizaciones a la TGSS, consta que la actgora estuvo en descubierto los siguientes períodos:

De 1/84 a 3/84, descubierto y prescrito

De 10/84 a 12/84, descubierto y prescrito

De 1/85 a 12/91 descubierto y prescrito

De 1/92 a 12/92 sin reclamar y prescrito.

CUARTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las partes demandadas, fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe resolverse en primer lugar la pretensión de revisión de hechos probados que consta en el escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo que se pide es adicionar en el ordinal tercero otros periodos diferentes a los allí expresados, en concreto:

  1. De marzo a diciembre de 1983, en alta y cotizado al RETA. Así consta en el certif‌icado emitido por el propio INSS que obra en el folio 34 de los autos (vuelto), por lo que la modif‌icación se admite, cuando menos a efectos dialécticos, siendo por lo demás irrelevante, dado que el litigio no gira alrededor de dicho periodo.

  2. De abril a septiembre de 1984, en alta y cotizado al RETA. Así consta en el certif‌icado emitido por el propio INSS que obra en el folio 34 de los autos (vuelto), por lo que la modif‌icación se admite, cuando menos a efectos dialécticos, siendo por lo demás irrelevante, dado que el litigio no gira alrededor de dicho periodo.

  3. De enero a diciembre de 1992, en alta en el RETA, sin que exista reclamación de deuda y sin datos en el f‌ichero histórico y en el f‌ichero general de recaudación. Efectivamente del documento mencionado resulta que la Tesorería General de la Seguridad Social manif‌iesta que dicho periodo no lo toma en consideración porque no f‌iguran antecedentes ni datos en sus f‌icheros, pero la modif‌icación es innecesaria, porque la sentencia de instancia, aunque nada diga en los ordinales de hechos probados, declara en los fundamentos de derecho, con valor de hecho probado, de que el periodo controvertido no puede considerarse en descubierto, valorando precisamente la falta de reclamación de cualquier deuda por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y la falta de datos en los f‌icheros de la misma.

    Además se quiere que se adicione:

  4. Que la trabajadora tiene 2978 días cotizados en el Régimen General;

  5. Que la trabajadora tiene 1412 días cotizados en el Régimen de Empleados de Hogar

  6. Que la trabajadora estuvo ininterrumpidamente de alta en el RETA entre el 1 de marzo de 1983 y el 30 de junio de 1993.

    Toda esta segunda parte es irrelevante, porque no afecta a la resolución de la discrepancia que se eleva a la Sala en el recurso de suplicación por parte de la entidad gestora. El núcleo del litigio se centra exclusivamente en el periodo de enero a diciembre de 1992 en el RETA, por lo cual la Sala ha de partir del litigio, tal y como le viene planteado, esto es, si dicho periodo es computable para carencia el recurso habrá de ser desestimado y, a la inversa, si no es computable el recurso habrá de ser estimado. Lo relativo al resto de los periodos de alta y cotización, en el RETA u otros regímenes, no forma parte de la controversia judicial.

SEGUNDO

El único motivo de recurso de la entidad gestora se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 161 y 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y con la jurisprudencia constituida por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (RCUD 2700/2014 ). La sentencia indicada reitera en primer lugar la doctrina de la sentencia de 3 de febrero de 1993 (RCUD 1017/1992 ) según la cual los periodos de alta en el RETA durante los cuales el trabajador haya incumplido su obligación de cotizar no computan a efectos de cubrir la carencia necesaria para acceder a las prestaciones, aunque la deuda por cuotas hubiera prescrito. En ese sentido no debe confundirse el requisito de carencia con el requisito de estar al día en el pago de cotizaciones. Para cumplir este segundo requisito es preciso que no exista deuda pendiente, no computándose para ello la deuda prescrita.

Por tanto, cuando encontramos un periodo anterior al hecho causante de deuda por cotizaciones del RETA impagadas pero prescrita, la solución es:

  1. Dicho periodo no computa a efectos de llenar el requisito de carencia;

  2. Dicha deuda no puede ser tomada en consideración a la hora de valorar el requisito de estar al día en el pago de cotizaciones.

A lo anterior ha de añadirse que el artículo 314 de la Ley General de la Seguridad Social dice que "en todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47". Dicho artículo 47, aunque no ha sido modif‌icado ni expresamente anulado, debe considerarse ilícito por incurrir la refundición gubernamental en un claro ultra vires, dado que refunde la antigua disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que tenía el texto recogido en la refundición del año 2015 por mor de la disposición f‌inal 1.4 del Real Decreto-ley 5/2013, que...

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