SAP Zaragoza 209/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
Número de resolución209/2019

SENTENCIA núm 000209/2019

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 7 de marzo del 2019

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 0000434/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000092/2019, en los que aparece como parte apelante, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, representada por el Procurador de los tribunales, D. Candido ; y asistido por el Letrado MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA; y como parte apelada, D. Casiano representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO y asistido por el Letrado

D. ÁLVARO DE LASALA LOBERA; Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15-10-2019, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 434/B-2018, instado por el Procurador Sr. Quintilla Lázaro, en nombre y representación de Dn. Casiano, contra INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, en situación procesal de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que realice cuantas gestiones sean necesarias para eliminar los datos personales del actor que se encuentren en los registros a que se ref‌iere al demanda, si ello no hubiese sido llevado a cabo y asimismo, a que pague al actor 12.000 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-2-2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercitó la actora acción con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. La demandada era una entidad que había sido cesionaria de un crédito por parte de un tercero contra la misma, que lo reclamó y lo incluyó en dos f‌icheros de deudores morosos. El actor manif‌iesta haber sufrido un daño. La demandada fue declarada en rebeldía.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación con fundamento en los siguientes extremos:

- Infracción del art. 38 apartado primero del Real Decreto nº 1720/2005, de 21 de diciembre, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en cuanto la deuda era cierta, vencida, exigible y que había resultado impagada, con los demás requisitos exigidos por dicha norma.

-Error en la valoración de la prueba, en cuanto los daños y perjuicios reclamados no existen y la indemnización f‌ijada es excesiva con arreglo a los criterios legales.

La actora alega que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente resueltas en la instancia. El Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la sentencia recaída.

SEGUNDO

Hechos probados

De la documental practicada resulta acreditado que:

-El ahora actor era usuario de los servicios prestados por ONO.

-Que al f‌inal de su relación contractual la entidad, con fecha 24 de agosto de 2012, reclamó el pago de la factura de 1 de noviembre de 2019 por importe de 212,40 euros correspondiente a importe de un modem router que manifestaba no había sido devuelto por el actor. El actor rechazó telefónicamente dicha reclamación.

-Con fecha 4 de marzo de 2014 la ahora demandada INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE A.G. comunicó a la actora la cesión del crédito indicado por parte de ONO (CABLE EUROPA SAU).

-Con fecha 19 de marzo de 2014, tanto la entidad responsable del f‌ichero INFODEUDA como la responsable del f‌ichero BADESCUG (en ambos casos Experian Bureau de Crédito S. A), notif‌icaron a la actora la inclusión de la deuda referida en sus respectivos f‌icheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias con fecha 18 de marzo de 2014.

-Con fecha 17 de marzo de 2017 formuló la cesionaria INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE A.G. nueva reclamación del pago de la factura, que también fue telefónicamente rechazada.

-Formulada en fecha 1 de junio de 2017 demanda monitoria por la ahora demandada contra el actor en reclamación de la deuda referida y tras la oportuna oposición por el ahora actor, la misma fue desestimada en juicio declarativo por la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Zaragoza, por considerar que la misma que el modem router que originó la deuda había sido devuelto por el actor.

-Mediante certif‌icado de 9 de septiembre de 2016 la entidad Ibercaja se informó por esta de que, por f‌igurar el actor en el f‌ichero de impagados por un importe de 212,40 euros, con fecha de alta 18 de marzo de 2015 "lo que le imposibilita para la concesión de riesgos".

La presente demanda fue formulada el 4 de mayo de 2018

TERCERO

Infracción de los requisitos del art. 38 del del Real Decreto nº 1720/2005, de 21 de diciembre, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal

Mantiene la recurrente que la inclusión de la deuda en los f‌icheros de deudas impagadas se produjo concurriendo los requisitos legales para ello, en cuanto la deuda era vencida, líquida, exigible y había sido impagada, se había notif‌icado al deudor y se hallaba dentro del plazo f‌ijado para ello.

A este respecto ha declarado el TS en sentencia nº 174/2018, de 23 de marzo que:

Decisión del tribunal. Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos

  1. - Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un f‌ichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero

    , 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.

    En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los f‌ines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las f‌inalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para f‌inalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

  2. - La calidad de los datos en los registros de morosos.

    Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos ", esto es, los f‌icheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".

    El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se ref‌ieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual...

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