STSJ Castilla-La Mancha 320/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución320/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00320/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0000655

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000099 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Calixto

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA ELENA AGUADO DIAZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320/19

En el Recurso de Suplicación número 99/18, interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 16 de octubre de 2017, en los autos número 314/17, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Calixto y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Calixto frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de trescientos sesenta y tres euros con sesenta y un céntimos de euro (363,61€)".

SEGUNDO

- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero. D. Calixto ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

· Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.04.2016 a 30.04.2016 con la categoría profesional de atención al cliente, con un salario diario bruto de 71,41 €.

· Contrato eventual a tiempo parcial del 01.06.2016 a 26.06.2016 con la categoría profesional de atención al cliente, con un salario diario bruto de 62,33 €.

· Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.07.2016 a 31.08.2016 con la categoría profesional de atención al cliente, con un salario diario bruto de 69,73 €.

· Contrato eventual a tiempo completo desde el 02.11.2016 a 30.11.2016 con la categoría profesional de atención al cliente, con un salario diario bruto de 68,19 €.

Segundo

En los contratos de trabajo que han vinculado al trabajador con la demandada se hacía constar, en la cláusula segunda la duración temporal del contrato, y en la cláusula séptima, que "El contrato se formaliza al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existente en la localidad que se especif‌ica en la cláusula primera", haciendo constar en unos casos que dichas necesidades son "derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional" y en otras "producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

Tercero

El trabajador había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certif‌icaciones de Servicios Prestados aportadas como bloques documental nº 4 y 5 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.

Cuarto

El trabajador fue cesado en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 205,18 € (documento nº 5).

Quinto

En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 363,61 € de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

Sexto

El trabajador demandante consta en la bolsa de trabajo de 2011 de Toledo y Consuegra (atención al cliente).

Séptimo

En fecha 10.10.2017 se emite Certif‌icación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planif‌icación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrolla de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se informa que el trabajador ha realizado en fecha 27.11.2016 el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral f‌ijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015, y que en fecha 01.06.2017 tomó posesión de la Unidad de Camarena.

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Calixto se formuló demanda frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en reclamación de la cantidad resultante de la indemnización por importe de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, a la conclusión de cada contrato temporal suscrito con la demandada.

La demanda fue tramitada en el proceso 314/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 16 de octubre de 2017 que estima la demanda y condena a la entidad demandada al abono de 363,61 €. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandada, instrumentado en seis motivos de recurso, el primero para postular la nulidad de las actuaciones y los cinco restantes para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento anterior al acto de conciliación y juicio, a f‌in de suspender el curso de las actuaciones, en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia y por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, por infracción del art. 9.3 de la Constitución, en relación con los arts. 83.1 de la LRJS, y 179, 43 y 19 de la LEC, y 160.5 de la LRJS y sentencias del TJUE que se citan.

Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipif‌icados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suf‌icientes...

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