STSJ Comunidad de Madrid 213/2019, 28 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 213/2019 |
Fecha | 28 Febrero 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0015514
Procedimiento Ordinario 524/2017
Demandante: HERAUSA GESTION Y PROMOCION S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 213
RECURSO NÚM.: 524-2017
PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de Febrero de 2019
Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 524/2017, interpuesto por la entidad "HERAUSA GESTIÓN Y PROMOCIÓN S.L.", representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2017, que desestimó las reclamaciones acumuladas números 28/07052/2014 y 28/31444/2014 deducidas contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, y sanción derivada.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida o, subsidiariamente, se corrija la citada liquidación para incluir en la misma las inversiones realizadas como gasto del ejercicio, con devolución del exceso pagado por la recurrente.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de 31 de enero de 2018 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2017, que desestimó las reclamaciones acumuladas números 28/07052/2014 y 28/31444/2014 deducidas contra:
-Acuerdo de liquidación, clave de liquidación n°: A2885014026001437, derivado de acta de Inspección suscrita en disconformidad A02 n° 72329066, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, siendo la cuantía reclamada 147.711.97 euros.
-Acuerdo sancionador por infracción tributaria, clave de liquidación n° A2885014026001459, derivado de la anterior liquidación, por cuantía de 60.975.88 euros.
El TEAR confirmó la liquidación, en lo que aquí importa, porque no basta una mera intención o voluntad de destinar los locales al arrendamiento, y no habiendo la parte interesada acreditado que se hubieran realizado actos preparatorios tendentes al alquiler, como gestiones con inmobiliarias para el arriendo de los locales, anuncios, etc...., lo cual, unido a la falta de ingresos y su baja como empleador en junio de 2011, le lleva a considerar que la sociedad "GALERÍA COMERCIAL RUTHERFORDS.L." estaba inactiva por no estar afectos los elementos patrimoniales a la actividad de arrendamiento.
También desestima la pretensión del reclamante de anular la sanción al no apreciar la existencia de la causa de exoneración de responsabilidad por interpretación "razonable de la norma", pues, respecto a la adquisición de las participaciones de la entidad "GALERÍA COMERCIAL RUTHERFORD", se plantean cuestiones fácticas y no jurídicas, por lo que no cabía entrar a la existencia de dudas razonables en la interpretación de las normas, y, respecto a la adquisición de las acciones de "J.H.G.6. S.A.", entendió que no había duda puesto que no nos encontrábamos ante un supuesto donde resulte difícil aprecia la existencia de "grupo".
La entidad actora solicita en su demanda se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, por lo que se refiere a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios realizada en la adquisición del 25% del capital de la sociedad Galería Comercial Rutherford, S.L., así de la resolución sancionadora de la que se deriva.
Alega la recurrente que la Inspección cometió un error al confundir "afectación a la actividad' y "puesta en funcionamiento" en la interpretación del art. 42.3 b) del TRLIS, entendiendo que dicho artículo no hace mención alguna a la entrada de funcionamiento de los elementos patrimoniales de forma concurrente con la puesta a disposición de las participaciones, sino que simplemente exige que los elementos patrimoniales estén afectos
a actividades económicas en su último balance cerrado. Dicho precepto exige que los elementos patrimoniales adquiridos estén afectos a la actividad empresarial en el momento de su adquisición, debiendo, por el otro lado, entrar en funcionamiento dentro del plazo de reinversión que se establece en el apartado sexto del art.
42 TRLIS. Que la Ley no establece en ningún punto un mayor grado de exigencia en la adquisición de acciones o participaciones en el capital de sociedades ( artículo 42.3.b. de la LIS ), que en el caso de adquisición de inmovilizado material, intangible o de inversiones inmobiliarias, en las que se permite que la entrada en funcionamiento tenga lugar con posterioridad a la puesta a disposición.
Añade que no hay duda de la afectación real a la actividad de arrendamiento de los locales adquiridos por la sociedad GALERIA COMERCIAL RUTHERFORD. S.L. al cumplirse todos y cada uno de los requisitos objetivos para tener tal consideración, como son:
(i) La contabilización por parte de la sociedad de los locales destinados al alquiler como inmovilizado material o inversiones inmobiliarias (y no como existencias), así como su permanencia a largo plazo en el activo de la compañía,
(ii) Que el objeto social contenido en los estatutos sociales se indique expresamente que ésta se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles,
(iii) Que tal voluntad se haya declarado a través de las correspondientes declaraciones censales (modelo 036) a la Administración Tributaria, habiendo causado alta en el epígrafe 861.2.
(iv) Que la compañía dispusiera de los medios materiales y humanos mínimos necesarios para la realización de la actividad de arrendamiento con carácter empresarial (personal empleada a jornada completa y local destinado al desarrollo de la misma), y,
(v) Que se haya producido la materialización efectiva y real del arrendamiento, aunque sea una vez transcurrido el período de reinversión. Alega la mercantil recurrente que habiendo enajenado el día 13 de marzo de 2007 un edificio de oficinas en alquiler sito en la Calle Montera, 25-27, de Madrid, el plazo con el que contaba para materializar la reinversión de beneficios extraordinarios estaba comprendido entre el día 13 de marzo de 2006 (año anterior a la venta) y el día 13 de marzo de 2010, considerando que la documentación que obraba en el expediente acreditaba de manera suficiente la afectación real de los inmuebles, al constar el inicio de los arrendamientos de los locales en el ejercicio 2012 (habiéndose alquilado los restantes locales en los siguientes ejercicios), así como por hacer referencia a las gestiones inmobiliarias oportunas para el fomento del alquiler, no habiendo sido posible alquilarlo con anterioridad al ejercicio 2012 con motivo de la crisis inmobiliaria generalizada del país.
Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 13 de junio de 2013, que consideran que la actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial lo habilita para ser considerado como afecto a la misma, aunque en términos estrictos esta actividad todavía no se haya iniciado.
En cuanto a la sanción impuesta aduce que la Inspección de los Tributos se ha apartado claramente de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo, dado que la intención y voluntad en todo momento de la sociedad "GALERIA COMERCIAL RUTHERFORD, S.L." ha sido, y así se ha acreditado, la de destinar la adquisición en bloque de los 17 locales comerciales adquiridos a la actividad económica de arrendamiento, por lo que no puede existir el elemento subjetivo de la culpabilidad ya que todas las pruebas iniciales aportadas eran conducentes a acreditar la realidad del arrendamiento (habiéndose materializado como tal), habiendo actuado el contribuyente siempre de buena fe y excluye su responsabilidad. Añade asimismo la falta de motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador.
Por su parte, el Abogado del Estado, habiendo transcurrido el trámite para contestar la demanda sin haber presentado la misma en plazo, ya en conclusiones, se opone al recurso y argumenta muy resumidamente la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
Delimitado el ámbito del presente recurso en los términos que se acaban de exponer, la cuestión de fondo se centra en determinar si se han cumplido los requisitos que en el art. 42 del Real decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regulador del Impuesto sobre Sociedades para aplicar la deducción, en relación al bien en...
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