SAP A Coruña 75/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha27 Febrero 2019
Número de resolución75/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0006011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2017

Recurrente: SERVICREDITO,S.L.U, GREMA, Bibiana, Íñigo

Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ, NOELIA NUÑEZ LOPEZ, CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL

Abogado:,, PATRICIA FERNANDEZ TOBIO, PATRICIA FERNANDEZ TOBIO

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001

Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Nº 75/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, SERVICREDITO,S.L.U, Y ASOCIACION DE EMPRESARIOS AUTONOMOS Y GREMA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NOELIA NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado DOÑA CRISTINA NEBOT LOPEZ; Bibiana Y Íñigo, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN MARTINEZ UZAL y asistida por el Letrado DOÑA PATRICIA FERNANDEZ TUBIO y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO, asistido por el Abogado D. MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ, sobre PROPIEDAD HORIZONTAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 22-10-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE A CORUÑA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el muro construido para cerrar y aislar el espacio ubicado entre la fachada posterior del inmueble n° NUM000 - NUM001 de AVENIDA000 y la Estación de Autobuses, al que tiene acceso directo el bajo del portal NUM000, supone una modif‌icación y apropiación de elementos comunes de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, N° NUM000 -NUM001 (A CORUÑA)", obligando solidariamente a los demandados a retirar todas las obras que realizadas en dicho espacio ubicado a la espalda del edif‌icio, devolviéndolo a su primitivo estado en armonía estética.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, la demanda que es formulada por la entidad actora la Comunidad de Propietarios del edif‌icio, sito en los números NUM000 a NUM001 de la AVENIDA000 de A Coruña, contra los propietarios doña Bibiana y don Íñigo, la arrendataria SERVICRÉDITO SLU y la ocupante ASOCIACIÓN GREMA, del local sito en el bajo del portal número NUM000 del precitado inmueble, en ejercicio de acción judicial tendente a que se declare que los demandados han efectuado una modif‌icación y apropiación, no autorizada, de un elemento común del edif‌icio comunitario, y se reponga el mismo a su estado original.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia, por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, en cuya parte dispositiva se declaró que: el muro construido para cerrar y aislar el espacio ubicado entre la fachada posterior del inmueble nº NUM000 -NUM001 de la AVENIDA000 y la Estación de Autobuses, al que tiene acceso directo el bajo del portal NUM000, supone una modif‌icación y apropiación de elementos comunes de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 - NUM001 (A CORUÑA)", obligando solidariamente a los demandados a retirar todas las obras realizadas en dicho espacio ubicado a la espalda del edif‌icio, devolviéndolo a su primitivo estado en armonía estética.

Contra dicho pronunciamiento judicial se formuló, por los demandados, recursos de apelación, solicitando la desestimación de la demanda.

En efecto, por parte de los propietarios arrendadores, el matrimonio formado por doña Bibiana y don Íñigo, sosteniendo la incorrecta valoración de la prueba con respecto a la falta de legitimación activa de la

actora sobre el terreno litigioso, así como con respecto a la apreciación de responsabilidad solidaria de los copropietarios del local.

Por parte de los otros codemandados SERVICRÉDITO SLU Y ASOCIACIÓN GREMA se fundamenta su impugnación en la alegación de la existencia de un error en la valoración de la prueba, con respecto a la titularidad, por la comunidad de propietarios, del terreno litigioso sobre el que levantaron el muro y las escaleras objeto de demanda, así como la ausencia de legitimación pasiva, considerando como infringido el art. 7 de la LPH, estimando que la modif‌icación de la fachada, por los propietarios de los bajos comerciales de la planta baja, no supone perjuicio para la comunidad que merezca ser protegido y por ausencia del requerimiento contemplado en dicho precepto; por último, alegando la falta de autorización al presidente para el ejercicio de acciones judiciales contra dichas partes recurrentes.

La comunidad de propietarios apelada, solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, señalando además que este tribunal "ad quem" debe respetar la valoración probatoria llevada a efecto por el juzgado a quo.

SEGUNDO

Sobre las facultades revisoras de este Tribunal de apelación.- Hemos de responder, en primer término, al alegato de la parte apelada, a través del cual pretende hurtar a este tribunal las facultades de revisión sobre lo actuado en la instancia, al af‌irmar que quedamos vinculados por la valoración de la prueba llevada a efecto por la sentencia de instancia, confundiendo las facultades revisoras derivadas del recurso extraordinario de casación, con las propias de un recurso ordinario de apelación, con inadecuada selección y cita de la jurisprudencia aplicable.

En efecto, la apelación se conf‌igura como una "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011, 15 de febrero, 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 o 734/2015, de 30 de diciembre, entre otras muchas.

En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".

O dicho en palabras de la STS 746/2015, de 22 de diciembre : "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".

Más recientemente, en el mismo sentido, las SSTS de 13 de septiembre de 2013 -con cita de la STS 1163/2001, de 7 diciembre y de la STC 212/2000 de 18 septiembre -, 269/2016, de 22 de abril, 676/2016, de 16 de noviembre, 124/2018, de 7 de marzo y 63/2019, de 31 de enero .

Ahora bien, siempre, en el buen entendimiento, de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela], como proclaman entre otras las SSTS de 12 de mayo 2006, rec. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, rec. 445/2000, de 21 de junio de 2007, rec. 2768/2000 ; siendo así que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, f‌irmes, y, por ende, no pueden ser modif‌icados por el tribunal de apelación ( SSTS 31/2016, de 19 de mayo y 63/2019, de 31 de enero ).

En def‌initiva, los únicos límites del Tribunal ad quem son los que dimanan del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" y de los pronunciamientos que las partes hubieran consentido ( SSTS de 19 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1992, 4 de junio de 1993, 25 de marzo de 1994, 14 de marzo de 1995, 11de marzo de 2000 y 18 de octubre de 2011 entre otras).

TERCERO

De los hechos declarados probados.- A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

  1. En la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 21 de...

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