STSJ Murcia 58/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:295
Número de Recurso454/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución58/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00058/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000806

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Lidia

ABOGADO GASPAR DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADOR D./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA

DE LA REGIÓN DE MURCIA DIRECCION SERVICIOS JURIDICOS

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 454/2017

SENTENCIA núm. 58/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

    D.ª Ascensión Martín Sánchez

    Magistradas

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A n.º 58/19

    En Murcia, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

    En el recurso contencioso administrativo n.º 454/17 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 52.537,72 €, y referido a: Impuesto sobre Patrimonio.

    Parte demandante:

    D.ª Lidia, representada por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendido por el Letrado Sr. de la Peña Velasco.

    Parte demandada:

    Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte codemandada:

    La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, y acumulada NUM001, formuladas, la primera contra el acuerdo de liquidación dictado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Consejería y Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, n.° NUM002, procedente de acta de inspección que tiene por objeto el Impuesto sobre el Patrimonio de 2011, por importe de 35.387,81 €, y la segunda contra el acuerdo de imposición de sanción ISN 1302302015000571 por importe de 17.149,91 €.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso-administrativo y se estimen las siguientes pretensiones:

  2. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho

  3. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haberlo solicitado ninguna de las partes. Tras la subsanación de traslado a la CARM para que presentara escrito de contestación a la demanda, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de Murcia de 31 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, y acumulada NUM001, formuladas, la primera contra el acuerdo de liquidación dictado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Consejería y Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, n.° NUM002, procedente de acta de inspección que tiene

por objeto el Impuesto sobre el Patrimonio de 2011, por importe de 35.387,81 €, y la segunda contra el acuerdo de imposición de sanción ISN 1302302015000571 por importe de 17.149,91 €.

El TEAR de Murcia centra la cuestión litigiosa en determinar si la administración ha actuado adecuadamente al asignar a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, a los bienes de la contribuyente, el valor declarado por ella a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no habiendo presentado la contribuyente la declaración del impuesto estando obligada a ello. Parte de lo establecido en el art. 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuyo contenido reproduce.

Manif‌iesta su acuerdo con la actuación de la Administración, ya que no aceptar ese valor declarado por la contribuyente, sería ir en contra del consagrado principio en derecho de la imposibilidad de ir contra los propios actos, y no sería coherente por parte del obligado tributario pretender que el valor declarado por él mismo no se tenga en cuenta por la Administración si no es con una comprobación de valores, y sólo porque le perjudica. En este sentido se remite a la sentencia del TS de 18 de octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ).

En cuanto a la imposición de la sanción, señala que, en primer lugar, hay que tener en cuenta que entre los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria el art. 178 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. Se remite al apartado 1º del art. 179 que prevé la posibilidad de sancionar a quienes resulten responsables de los hechos constitutivos de infracción tributaria, por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipif‌icadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión del dolo y clases de culpa. A estos efectos, reproduce el art. 211.3 LGT ; e igualmente el art. 24.1 del RD 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario. Y concluye que del examen de los preceptos indicados, resulta que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la f‌ijación de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se imputa al presunto infractor, la valoración de las pruebas practicadas y de las alegaciones formuladas por el obligado tributario, y la determinación de la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, apreciando si los hechos constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo, con el objeto de justif‌icar la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

Admitida, sigue diciendo el TEAR, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación analógica en el derecho sancionador administrativo, con ciertos matices, de los principios inspiradores del ámbito penal y exigiéndose la concurrencia de culpabilidad para calif‌icar como infracción tributaria la conducta del contribuyente, es incuestionable que tal culpabilidad no puede equipararse exclusivamente a la voluntad de incumplir la norma tributaria, sino que, junto a una conducta dolosa que supone mayor gravedad por parte del infractor, existe también, como manifestación de aquélla, una conducta culposa o negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia. En cualquier caso, ya se observe una actitud irref‌lexiva o una omisión de la atención debida, cabrá apreciar que existe culpabilidad cuando concurra una falta de la previsión debida, razón por la que el citado art. 183.1 de la Ley 58/2003, considera sancionables las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. Mención que supone la recepción del principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia) en el seno del Derecho Tributario sancionador, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, y que, por tanto, el principio de culpabilidad conlleva entrar a examinar la conducta de los contribuyentes a f‌in de analizar si en la comisión de los hechos concurre la culpabilidad.

Tras lo anterior, concluye que las alegaciones formuladas por el interesado en defensa de su derecho, no son suf‌icientes para desvirtuar los hechos constatados de los que se deriva su conducta infractora. Y entiende que la Administración motivó adecuadamente la imposición de la sanción, pues en su acuerdo indica que la obligada tributaria no presentó declaración del Impuesto sobre el Patrimonio 2011 estando obligada a ello por ser la base imponible del impuesto superior a la f‌ijada como mínimo exento, cuantif‌icando dichas magnitudes, y haciendo constar que no se aprecian causas de exoneración de responsabilidad.

La negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, y, en def‌initiva, que se ha incumplido con el deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, circunstancias que concurren en la conducta de la obligada.

La parte actora formula su recurso basándose en los siguientes fundamentos:

  1. - La liquidación practicada debe ser anulada por haber sido incorrectamente valorados los bienes...

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