SAP Alicante 58/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución58/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000768/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002678/2013

SENTENCIA Nº 58/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a ocho de febrero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2678/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Musgrave España, S.A.U.", representada por la Procuradora Dª. Cristina Navarro Pascual y defendida por la Letrada Dª. Miriam Ferrándiz Mayor, siendo parte apelada "Industrias Jijonencas, S.A.", representada por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón y defendida por el Letrado D. Carlos Cifrián Ruiz de Alda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 2 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Rayón, en la representación acreditada de INDUSTRIAS JIJONENCAS SA, contra la mercantil MUSGRAVE SAU, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad contractual de la demandada derivada del incumplimiento del contrato de suministro de 30 de abril de 2009 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA MIL CIENTO DIEZ EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (70.110,84 euros), más intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada ".

Segundo

Contra dicha resolución la representación procesal de "Musgrave, España, S.A.U." interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a "Industrias Jijonencas, S.A.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 768/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"Musgrave España, S.A.U." interpone recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia en base a los siguientes razonamientos. En primer lugar, rechaza la calif‌icación jurídica del contrato, discrepando de que se trate de la modalidad de contrato de suministro denominada "just in time" (justo a tiempo). En segundo lugar, niega que exista resolución unilateral, ya que continuó adquiriendo productos hasta 2015, o incumplimiento del contrato por su parte, pues ni se pactó un periodo de permanencia o un plazo de preaviso para la resolución, ni existía un pacto de compra mínima de helados o de exclusividad. En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba en relación con el stock acopiado por la demandante y su incumplimiento contractual, el cual vino motivado tanto por el descenso de calidad del producto suministrado como por el incremento unilateral e injustif‌icado de los precios. En cuarto lugar, considera improcedente la indemnización de daños y perjuicios f‌ijada judicialmente. Y, en quinto lugar, se opone a la condena en costas procesales al haberse rechazado la petición de indemnización por el concepto de lucro cesante y existir, en todo caso, dudas de hecho y de derecho que así lo justif‌ica.

"Industrias Jijonencas, S.A." se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser conf‌irmada en la presente resolución. De una parte, ha quedado probado que la demandada incumplió gravemente las obligaciones asumidas en el contrato de suministro de helados al haber reducido drásticamente y sin previo aviso los pedidos realizados en un 86'5%, dejando de solicitar 27 de las 34 referencias fabricadas por la demandante para la demandada. De otra parte, el contrato debe ser calif‌icado jurídicamente como de suministro bajo la modalidad "just in time", dada la obligación impuesta a esta parte de entregar el pedido a la contraria en un plazo máximo de tres días. Por último, no existió incumplimiento contractual de esta parte y el daño causado a la demandante como consecuencia del stock de producto fabricado y envases adquiridos para cumplir puntualmente los suministros requeridos fue valorado pericialmente en la cantidad reconocida en la sentencia impugnada, todo lo cual conlleva la condena al pago de las costas procesales.

Segundo

Naturaleza jurídica del contrato . Contrato de suministro bajo la modalidad "just in time" .

Discrepan las partes sobre la naturaleza jurídica del contrato estipulado, la cual no tiene incidencia para dilucidar si se ha producido o no un incumplimiento de sus obligaciones por alguna de las empresas contratantes, pero sí puede tenerla para cuantif‌icar económicamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, la parte demandada y ahora apelante rechaza la calif‌icación jurídica del contrato como de suministro bajo la modalidad "just in time", pues, al margen del plazo pactado para la entrega de la mercancía (tres días), no concurre el resto de requisitos necesarios según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de mayo de 2016 ), como la organización del sistema productivo del suministrador para atender los pedidos del suministrado, debiendo atenderse, cuando no se haya pactado la compra del stock por la suministrada, a las concretas circunstancias del caso, tales como una larga duración del contrato, una relación de dependencia entre ambas empresas, que el tipo de producto suministrado esté especialmente diseñado para la suministrada y la forma de conclusión de la relación contractual (de manera repentina o previas discrepancias).

La parte demandante y apelada, en cambio, muestra su conformidad con dicha calif‌icación, dada la obligación impuesta a esta parte de entregar el pedido a la contraria, en cualquiera de las 34 referencias pactadas, en un plazo máximo de tres días, siendo además de 48 horas el plazo de cuarentena bacteriológica f‌ijado en el Reglamento CE nº 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicable a los productos alimenticios, por lo cual la obligación de tener stock de producto fabricado y envases era ineludible, pues incurriría en incumplimiento contractual en caso de no poder servir la mercancía en el plazo estipulado.

Además, esta parte hubo de montar un sistema específ‌ico de producción y comercialización para atender los pedidos de "Musgrave", pues siempre había trabajado con formatos mayoristas, no minoristas o destinados a consumidores, y en este caso fabricó 34 referencias de forma exclusiva para la demandada, bajo la marca "Cuatro Estaciones", propia de "Musgrave", por lo que el producto en stock sólo podía ser suministrado a la misma, no vendido a otras empresas.

Como ambas partes ponen de manif‌iesto, el contrato estipulado es un contrato atípico en el que se pacta la entrega del producto por la empresa suministradora a la suministrada en un breve plazo de tiempo, en atención a sus necesidades empresariales y comerciales, lo que convierte este presupuesto en un elemento esencial del contrato que, a su vez, hace nacer obligaciones determinadas en el suministrador, como la de mantener un stock del producto para atender la necesidad del suministrado en el tiempo pactado (justo a tiempo).

Y acerca de esta modalidad de suministro señala la STS. de 5 de octubre de 2016 :

"Contrato de suministro bajo la modalidad just in time (justo a tiempo). Atipicidad contractual y disciplina normativa. Naturaleza y alcance de la obligación de compra del stock por parte de la empresa suministrada tras la resolución o extinción del contrato. Doctrina jurisprudencial aplicable (...)

3- Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

En primer lugar, debe señalarse, con carácter general, y en atención a las directrices que esta Sala ha establecido en relación a la atipicidad contractual y disciplina normativa, entre otras, en sus sentencias núms. 613/2014, de 24 de octubre, y 630/2014, de 18 de noviembre, que el contrato de suministro just in time (justo a tiempo), en la línea de lo declarado por la sentencia de la Audiencia (fundamento de derecho tercero, punto 2.1 de la sentencia), se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles del sector. Para poder cumplir con esta obligación, sin duda, el suministrador debe mantener un stock de productos terminados y materias primas suf‌icientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por parte del suministrado (...)

Desde esta...

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