STSJ Murcia 55/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2019
Fecha08 Febrero 2019

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0002468

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000239 /2018

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Remigio

Representación D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN nº. 239/2018

SENTENCIA nº. 55/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 55/19

En Murcia, a 8 de febrero de 2019.

En el rollo de apelación n.º 239/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 270/17 de 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 8 de Murcia, en los autos de Procedimiento Ordinario 294/2016; sobre urbanismo; intervienen, como parte apelante, D. Remigio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Navas Carrillo y defendido por Letrado Sr. Valdés-Albistur Hellín, y como parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.

Siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Remigio se presentó recurso de apelación frente contra la Sentencia nº 270/17 de 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 8 de Murcia, en los autos de Procedimiento Ordinario 294/2016. El Juzgado admitió a trámite el recurso apelación y dio traslado del mismo a la Administración demandada quien no formalizó escrito de oposición. Finalmente, acordó remitir los autos junto con los escritos presentados a esta Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y se personaron las partes ante esta Sala; se designó a la Magistrada ponente. La deliberación para la votación y fallo se celebró el 25 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 270/17 de fecha 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 8 de Murcia falla: desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en representación de D. Remigio, frente al Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 31 de mayo de 2016, dictado en el expediente de disciplina urbanística nº.: NUM000, que acuerda: "Desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto por D. Remigio (con NIF n° NUM001 ) frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 9 de julio de 2013 por el que se le impuso una sanción de multa de 19.727,55 euros, y se le ordenó la ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos al estado anterior a la infracción por las obras realizadas sin licencia y en contra de la ordenación urbanística aplicable, consistentes en construcción de vivienda en planta baja, con una superf‌icie = 104,27 M2, en Carretera de DIRECCION000, CAMINO000, de conformidad con los hechos y fundamentos antedichos..", por ser dichos actos conformes a derecho, en lo aquí discutido; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

Reproduciremos extractos de la Sentencia apelada por su relevancia para la resolución del presente recurso de apelación. En el Fundamento de Derecho Cuarto señala: "el objeto de este Recurso Contencioso-Administrativo lo constituye únicamente la medida de restablecimiento. En primer lugar, en cuanto a la posibilidad de reinicio de expediente una vez declarada la caducidad del procedimiento anterior, cabe decir que la declaración de caducidad de primer expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida posibilita a la Administración demandada, como así hizo, disponer el archivo de ese expediente e incoar un nuevo procedimiento de igual naturaleza en tanto no se encontrara prescrita la acción de la Administración, todo ello a tenor del mandato legal que se contiene en el art. 92.3 de la Ley 30/1992 :"la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción (...) el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, está condicionado, exclusivamente, a que no haya trascurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas".

El Fundamento de Derecho Quinto precisa: "en cuanto a la prescripción (...) habrá que determinar si en 21 de mayo de 2013, cuando se reinicia procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, había trascurrido el plazo de cuatro años, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, sobre la no interrupción del plazo de prescripción por el anterior expediente f‌inalmente caducado. Y como se lee en la Resolución impugnada (...)En su consecuencia, no constando obra terminada, no había trascurrido el plazo de cuatro años cuando en 21 de

mayo de 2013, se reinicia procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, por aplicación del artículo 246.4 de la Ley del Suelo Regional no habrían transcurrido los cuatro años de la prescripción, en que el Concejal de Urbanismo y Vivienda dicta otro Decreto en virtud del cual se incoa procedimiento de pieza separada dentro del mismo expediente de disciplina urbanística nº.: NUM000 para el restablecimiento de la legalidad urbanística, que le es notif‌icado al recurrente en 02 de mayo de 2013, y, se impone la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

La parte apelante aduce los siguientes motivos en los que sustenta el recurso de apelación.

Primero

Vulneración del art. 24 de la Constitución Española y de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y art. 218 de la LEC . Falta de motivación de la Sentencia apelada; incongruencia omisiva.

Af‌irma el apelante que la Sentencia no responde a los motivos en los que el recurrente basó el recurso y, en concreto, que nada motiva la sentencia sobre la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y sobre la nulidad del procedimiento administrativo por incorrecta práctica de la notif‌icación administrativa y sobre la caducidad del acto administrativo.

Segundo

Indebida valoración de la prueba; infracción del art. 218.2 de la LEC y art. 248.3 de la LOPJ y arts.

9.3 y 24 de la CE .

Alega el apelante que la Sentencia no destina un apartado específ‌ico a dejar constancia de los hechos probados. Igualmente, aduce que del conjunto de la prueba que consta en las actuaciones únicamente toma en consideración la declaración en sede judicial de la funcionaria Sra. Marí Juana (Inspectora de la Concejalía con competencias en urbanismo) y también de otro testigo-perito aportado por la parte recurrente, el arquitecto Fulgencio -pero no de su declaración en sede judicial sino del informe que obra en el expediente administrativo-. Aduce que la Sentencia no valora el resto de pruebas documentales y testif‌icales.

Según la parte apelante, lo que no estaba construido era el baño y se aportó al expediente un informe de arquitecto técnico Gines en el que se hacía mención a que las obras realizadas en el año 2009 consistían en incorporar un cuarto de baño a la vivienda, pues carecía de él. Considera el apelante que de la prueba documental, testif‌ical y testif‌ical-pericial practicada se llegaría a una conclusión opuesta a la alcanzada por la Juez de Instancia.

Aduce el apelante que es un dato objetivo e incontestable que en ningún momento traspasó el límite exterior de la parcela, por lo que levantó el parte de infracción con la impresión que obtuvieron desde un camino colindante. Y que es un dato objetivo que en el proyecto de legalización redactado por el arquitecto técnico Fulgencio se indicó que la vivienda se encontraba terminada y en uso, con anterioridad al 31 de enero de 2001. Se alega por la parte apelante que dos testigos, Jaime y Leon, han af‌irmado que la vivienda se encontraba en uso, con suministro de agua y electricidad, en fecha anterior al parte de infracción; 2005 y 1999, respectivamente. Sostiene la parte apelante que la infracción estaba prescrita conforme al artículo 246.6 LSRM.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia apelada. Finalmente, la parte apelante, para el hipotético caso de que se desestime el recurso, solicita la no imposición de las costas por cuanto el caso presentaría dudas de hecho o de derecho.

El Ayuntamiento de Murcia no presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO

En relación a la alegada incongruencia omisiva en la que habrían incurrido la Sentencia; como explica la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de julio de 2012 (RC 4190/2010 ) "la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi") (...). Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso...

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