ATS 346/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:3128A
Número de Recurso3281/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución346/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 346/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3281/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3281/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 346/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó sentencia, con fecha dos de mayo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 4/2017 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, como Sumario nº 1/2017, en la que se condenaba a Luis Andrés , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y de reparación del daño, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales; imponiendo como medida de libertad vigilada, la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona de la víctima Jesús Manuel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que éste se hallare, así como prohibición de comunicarse con el mismo a través de cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, por tiempo de cuatro años, que comenzará a computarse desde la fecha de la primera salida al exterior del Centro penitenciario, en su caso, del acusado, artículo 106.2 del Código Penal ; y que indemnice, de forma personal y directa, a Jesús Manuel en la cantidad de 560 euros por los daños físicos derivados del ilícito, más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Andrés , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que, con fecha cuatro de octubre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por el Procuradora de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, actuando en nombre y representación de Luis Andrés , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 138.1 , 16 y 62 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 138.1 , 16 y 62 del Código Penal .

  1. Sostiene el acusado la falta de certeza en los hechos probados del ánimo de matar, y que no se ha superado el ánimo de lesionar como elemento subjetivo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que, sobre las 20:45 horas del día 24 de marzo de 2017, Luis Andrés , alias Gamba , caminaba por el Paseo de Carlos de Eraña de Ciudad Real, próximo a su domicilio silo en CALLE000 y dentro de su propio barrio, y al llegar a la terraza exterior del bar-restaurante "Tascas y Tabernas" se dirigió a Socorro , que se encontraba fumando en un velador de la misma, pidiéndole que le diese un cigarro, ante su negativa empezó a increparla diciéndole diversos improperios y maldiciones. En ese instante, el marido de Socorro , Jesús Manuel , que se encontraba en el interior del bar acompañado de su hija, alertado de lo que estaba ocurriendo se encaminó hacia Luis Andrés , a quién conocía del barrio, diciéndole que no molestara más a su mujer ni le pidiese tabaco; momento en el que Luis Andrés encontrándose frente a Jesús Manuel , sin más, sacó del bolsillo interior izquierdo de su cazadora un arma blanca u objeto inciso punzante -tipo navaja o estilete de hoja cortante y con mango plateado y que no ha sido localizado ni intervenido-, y de forma súbita le asestó un corte o tajo de derecha a izquierda desde la oreja hasta la garganta, mientras que Jesús Manuel en un movimiento instintivo o reflejo se echaba hacia atrás; acto seguido Jesús Manuel , al darse cuenta del corte, salió corriendo, persiguiéndole el acusado por la vía pública hasta que otros clientes y empleados del bar, al escuchar los gritos de Socorro pidiendo ayuda, se dirigieron a aquél diciéndole que estaba loco y que lo dejará, marchándose finalmente.

    Consecuencia de los hechos, Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial en cuello de 17 cm. de longitud, que se extiende desde la zona occipital hasta la zona submentoniana izquierda; herida que solo afectó a planos cutáneos de una zona que es considerada vital de primer orden porque a escasos milímetros discurren vasos sanguíneos de grueso calibre (arteria carótida y vena yugular), así como estructuras nerviosas; y que requirió para su curación una única asistencia facultativa consistente en exploración, valoración, desinfección y tratamiento profiláctico antitetánico, de la que ha tardado en curar nueve días no impeditivos, sin que le haya quedado secuelas ni perjuicio estético evaluable.

    Luis Andrés es politoxicómano de larga evolución desde los 22 años, con dependencia a opiáceos y benzodiacepinas, se encuentra sometido al programa de mantenimiento de metadona desde 1998, presentando un consumo de mayores dosis de la pautadas que disminuía y limitaba, pero no anulaba, sus facultades intelectivas y volitivas, sufriendo tres días inmediatamente después de los hechos un síndrome de abstinencia a opiáceos y/o benzodiacepinas.

    Con fecha 7 de noviembre de 2017 y 24 de abril de 2018, Luis Andrés efectuó sendos ingresos en la cuenta de consignaciones de la Sección de la Audiencia por importes de 450 euros y 550 euros, respectivamente, en concepto de pago responsabilidad civil.

    El recurrente considera que la valoración de la prueba sobre el ánimo que presidió su actuación supone infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que no tuvo intención de matar a la víctima, y de los hechos probados no se infiere tal ánimo, no habiendo ido más allá del ánimo de lesionar. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del recurso de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta este alegato sobre la base de que es indiscutible que, encontrándose el acusado y la víctima de frente y a escasa distancia, el acusado con un arma blanca inciso-punzante realizó a la víctima un corte de derecha a izquierda en sentido horizontal al eje del cuello de17 cm. de longitud.

    Además, el Tribunal de apelación destaca que el resultado mortal no llegó a producirse por un movimiento instintivo de la víctima, que se retiró e impidió que por milímetros la cuchillada infligida no le ocasionara una herida potencialmente mortal en esa zona vital que es el cuello; y, además, pese a persistir el acusado en su propósito de atacar al perjudicado con el arma blanca, no pudo lograrlo porque éste salió huyendo, y aunque el acusado le persiguió, otras personas que estaban en el lugar le impidieron alcanzarle.

    El Tribunal de primera instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración la zona vital del ataque (cuello) y el procedimiento empleado en la agresión, un arma blanca, que es en sí mismo lo suficientemente indicativo del conocimiento del riesgo generado para la vida de la víctima; se trató de un ataque de frente, a escasa distancia, causando un corte de 17 cm. de longitud en sentido horizontal al eje del cuello, por lo que pretendía degollar a la víctima, para lo que hubiera bastado unos escasos milímetros más de penetración o que el agredido de forma instantánea o refleja no se hubiese retirado.

    Las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado actuó con dolo de matar, no siendo atendible que únicamente tuviera ánimo de lesionar; no pudiéndose perder de vista las características del corte en el cuello, y que tras dicha agresión el acusado persiguió al agredido, quien tras recibir la cuchillada salió corriendo, huyendo de su agresor.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual. La utilización de un arma blanca en el ataque, así como el lugar hacia donde se dirigió el mismo (cuello), conllevan, según lo expuesto, la inferencia sobre el dolo homicida del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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