ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:3106A
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 36/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 36/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de octubre de 2018, D. Fidel , presentó ante el Decanato de los Juzgados de Majadahonda una demanda de juicio verbal contra su aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, ya que Allianz no se había hecho cargo de parte la reparación de un siniestro acaecido en el vehículo del demandante y asegurado por la citada compañía.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, quien por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2018 acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al demandante para que formulasen alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El demandante, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018, señaló que los competentes eran los juzgados de Majadahonda por aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC . El MF, mediante informe de 21 de noviembre de 2018, manifestó que la competencia correspondía a los juzgados de Barcelona, domicilio de la demandada.

TERCERO

Por auto de 22 de noviembre de 2018, el juzgado de Majadahonda declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Barcelona, sobre la base de que en esta ciudad se encuentra el domicilio de la demandada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, este Juzgado, por auto de 11 de enero de 2019 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia. Entiende que nos encontramos ante una acción derivada del contrato de seguro y la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar del domicilio del asegurado, por aplicación del art. 52.2 LEC .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el núm. 36/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Majadahonda y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de reclamación del cantidad de un asegurado frente a su aseguradora. El juzgado de Majadahonda entiende que es competente el juzgado del domicilio de la demandada mientras que el Juzgado de Barcelona considera de aplicación el fuero especial del art. 52.2 y que el competente sería el domicilio del asegurado, al haber este optado por el mismo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

El art. 52.2 LEC establece que "cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante".

En el presente caso el demandante asegurado tiene su domicilio en el partido judicial de Majadahonda, por lo que por aplicación del art. 52.2 LEC , le corresponde la competencia territorial al juzgado de dicho partido judicial al haber optado por el mismo en su demanda.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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