STS 150/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución150/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 150/2019

Fecha de sentencia: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3355/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de La Rioja (Secc. 1.ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3355/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 150/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño. El recurso fue interpuesto por Hipolito , representado por la procuradora Ana Rosa Ramírez Marín. No se ha personado la parte recurrida ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Marta Asensio Portilla, en representación de Hipolito , presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en el que solicitaba la exoneración del pasivo insatisfecho, y suplicaba al Juzgado:

    "[...] conforme a la que se otorgue, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho declarando la conclusión del concurso".

  2. El procurador José Toledo Sobrón, en representación de Catalunya Banc S.A., se opuso mediante escrito en el que solicitaba al Juzgado:

    "[...] por opuesta en la petición de exoneración del pasivo insatisfecho efectuada por el Sr. Hipolito , y tras los trámites procesales oportunos, dicte Auto por el que desestime íntegramente dicha petición y todo ello a los efectos oportunos".

  3. La procuradora Rebeca Santana Somovilla, en representación de la entidad Alkali Luxembourg S.A. R.L., presentó escrito y pidió al Juzgado:

    "acuerde la no concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho a D. Hipolito ".

  4. La representación procesal de Hipolito , contestó a las oposiciones anteriormente mencionadas y suplicó al Juzgado:

    "[...] estime la presente contestación a la demanda, procediendo en consecuencia a conceder el beneficio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho a mi representado, don Hipolito ".

  5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la solicitud de aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho formulada por la representación del concursado Hipolito .

    " Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Hipolito .

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, mediante sentencia de 29 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Ramírez Marían, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Incidente Concursal en el mismo registrado al nº 3/2016, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 602/2016, confirmando referida resolución.

"Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Ana Rosa Ramírez Marín, en representación de Hipolito , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Conforme establece el artículo 477.3 LEC . La norma cuya aplicación se entiende vulnerada por esta parte, es en concreto el punto 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal , introducido en la misma por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, y modificado a su actual redacción por la Ley 25/2015 de 28 de julio de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. El artículo 178 bis LC es una norma que no cuenta con precedente alguno en la normativa española y tampoco con doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

  2. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2016, la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Hipolito , representado por la procuradora Ana Rosa Ramírez Marín. No se persona la parte recurrida.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 17 de octubre de 2018 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de fecha 29 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 602/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 3/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño".

  5. Al no formularse oposición, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Hipolito había sido socio y administrador de la compañía Publicep Libros Digitales, S.L., entre los años 2007 y 2012.

    Tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Concursal operada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, luego modificada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, relativa a la remisión de deudas del art. 178 bis LC , Hipolito presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.

    La propuesta presentada por el deudor contenía una quita del 100% de sus créditos.

    Frustrado el acuerdo, el mediador instó el concurso de acreedores consecutivo. Este fue declarado y concluido por auto de 18 de noviembre de 2015.

    Unos días después, el 14 de diciembre de 2015, el Sr. Hipolito solicitó la exoneración total del pasivo, conforme a lo regulado en el art. 178 bis LC .

  2. El juzgado que había conocido de la declaración y conclusión del concurso, desestimó esta pretensión porque no se cumplía el requisito previsto en el art. 178 bis 3.4º LC , de que se hubiera intentado antes un acuerdo extrajudicial de pagos. Este precepto dispone lo siguiente:

    "3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    [...]

    "4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".

    El juzgado entiende que no existió un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pues la propuesta contenía una quita del 100% del importe de los créditos.

  3. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia ratifica la decisión del juzgado de no conceder la exoneración de todo el pasivo pretendido, pues no constaba que se hubiera pagado el 25% de los créditos ordinarios. Este requisito era aplicable en la medida en que no había existido un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos.

  4. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del art. 178 bis.3 LC , introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, y modificado en su actual redacción por la Ley 25/2015, de 28 de julio, que regula el mecanismo de la segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

    En el desarrollo del motivo razona que el presupuesto previsto en el ordinal 4º del art. 178 bis 3 LC , de que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, para que no fuera exigible el requisito del pago del 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, se cumple cuando se acude al trámite del acuerdo extrajudicial de pagos, previo al concurso consecutivo.

    En este caso, el Sr. Hipolito se ajustó a la normativa, que no establece límite para las quitas, y propuso una quita del todo el pasivo en atención a que el deudor no tenía ningún ingreso.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . La cuestión suscitada en el motivo se centra en cómo debe interpretarse la referencia contenida en el ordinal 4.º del art. 178 bis.3 LC, a que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, para que no resulte exigible el pago del 25% de los créditos concursales ordinarios como requisito previo para obtener el beneficio de la remisión de deudas.

    La posibilidad de obtener "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho" prevista en la actualidad en el art. 178 bis LC , proviene de la reforma introducida por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones de la Ley 25/2015, de 28 de julio.

    Este precepto permite, en supuestos como el presente, en que "ha concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa", recabar del juzgado la condonación de deudas.

  3. El apartado 3 del art. 178 bis LC regula los requisitos para que se pueda obtener este beneficio. Los tres primeros son comunes, y el cuarto y quinto son alternativos.

    En nuestro caso, no se discute el cumplimiento de los requisitos comunes: el concurso no ha sido declarado culpable; el deudor no ha sido condenado por sentencia penal firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, ni de falsedad documental, y tampoco constan diligencias penales pendientes relativas a estos delitos; y el concurso consecutivo ha venido precedido de un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.

  4. El deudor instante del beneficio ha optado por la alternativa del ordinal 4º. Conforme a esta alternativa, es preciso "que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".

    Esto es, para obtener la inmediata remisión de deudas es preciso que antes se hayan pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, así como el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. Pero se elude esta exigencia del previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, si previamente se "hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos".

    Esta referencia genera lógicas dudas de interpretación, pues conforme al ordinal 3º, ya se prevé que en todo caso el deudor haya instado el acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso consecutivo. El que en el ordinal 4º el alcance de los pagos que en todo caso deben haber sido satisfechos dependa de si se había intentado o no el acuerdo extrajudicial de pagos parece un contrasentido, pues se supone que si no hubiera sido así no se cumpliría el requisito anterior del ordinal 3º.

  5. Ante estas dudas, la interpretación que sostiene la Audiencia resulta muy razonable.

    El requisito del ordinal 3º se refiere a que se hubiera instado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, que al verse frustrado, dio paso al concurso consecutivo, a cuya conclusión por insuficiencia de activo el deudor interesa el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De modo que, a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.

    Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Esta referencia pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Pero para esto es necesario que, en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos. En la ratio del ordinal 4.º subyace esta idea del incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos.

    Si, como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. Por esta razón, el Sr. Hipolito no podía obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4.º del art. 178 bis 3 LC , sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, se impone a la parte recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (sección 1.ª) de 29 de julio de 2016 (rollo núm. 602/2016 ), que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño de 26 de febrero de 2016 (incidente concursal núm. 3/2016).

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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