STS 142/2019, 6 de Marzo de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:896
Número de Recurso2267/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución142/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 142/2019

Fecha de sentencia: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2267/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GERONA SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2267/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 142/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Catalunya Banc S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia núm. 173/2016, de 10 de mayo, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona en el recurso de apelación núm. 120/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 860/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona, sobre responsabilidad contractual. Ha sido parte recurrida D.ª Crescencia y D.ª Daniela , representadas por la procuradora D.ª Ana María Aparicio Carol y bajo la dirección letrada de D. Antoni Blanch Brugarolas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D.ª Crescencia y de D.ª Daniela , interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que se declare la responsabilidad de Catalunya Banc, S.A., por incumplimiento de los derechos y obligaciones de información, lealtad y transparencia hacia los actores y se la condene a:

    "1.- Indemnizar a las Sras. Crescencia y Daniela en el importe de 25.350,91 euros, más los intereses legales.

    "2.- Indemnizar a la Sra. Crescencia en el importe de 1.682,98 euros, más los intereses legales.

    "3.- Al pago de las costas judiciales causadas a esta parte".

  2. - La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona se registró con el núm. 860/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María de la Mercè Canal Piferrer, en representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona dictó sentencia n.º 93/2015, de 3 de junio , con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Crescencia y Dña. Daniela debo condenar y condeno a Catalunya Banc S.A. a indemnizar a la parte actora en las cantidades siguientes:

    1. 16.681,91 € a Dña. Crescencia y Dña. Daniela .

    2. 1.682,98 € a Dña. Crescencia .

    "En ambos casos, más los intereses de las mismas al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento. No se hace imposición de las costas".

  5. - La parte demandada solicitó la rectificación de la anterior sentencia que fue denegada mediante auto por el Juzgado.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª. Crescencia y D.ª Daniela .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, que lo tramitó con el número de rollo 120/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva dispone:

"Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER en nombre y representación de Dña. Crescencia y Dña. Daniela , contra la Sentencia de 3 de junio de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona , (ANT. CI-5), dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 860/2014, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente:

"a) La cantidad a indemnizar por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. a las Sras. Crescencia y Daniela , será la de 25.350,91 euros, en lugar de la indicada en el Fallo de primera instancia.

"b) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, al estimarse plenamente la demanda.

"c) Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

"Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Mercè Canal Piferrer, en representación de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Único.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por error de derecho en la valoración de la prueba. Error patente y arbitrariedad que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE . ( SSTS DE 9-12-2013 , 18-6-2006 , 28-11-2008 , 8-7-2009 , 10-9-2009 , 19-10-2009 , 13-11-2012 , etc.)."

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en relación al artículo 1101 del Código Civil .

    2- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 120/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 860/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona".

  2. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente.

  3. - Por providencia de 14 de enero de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Entre los años 1999 y 2009, Dña. Crescencia y Dña. Daniela realizaron diversas compras de participaciones preferentes emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd, por importe total de 38.000 €.

    Como consecuencia de una resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013, que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a las inversoras la suma de 12.649,09 €.

    Asimismo, durante la vigencia de la inversión, las Sras. Crescencia y Daniela obtuvieron rendimientos por importe de 8.669 €.

  2. - En 2004 y 2008, Dña. Crescencia adquirió obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (7ª y 8ª emisiones), por importe total de 7.500 €.

    La Sra. Crescencia se vio obligada al mismo canje antes indicado, tras cuya venta obtuvo 4.563,62 €.

    Mientras la inversión estuvo vigente, obtuvo rendimientos por valor de 1.163,40 €.

  3. - Las Sras. Crescencia y Daniela interpusieron una demanda contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.), en la que ejercitaron una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual y solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarlas en la cantidad total de 25.350,91 € (diferencia entre el capital invertido y la cantidad obtenida tras la venta de las acciones obtenidas en el canje), más sus intereses legales.

  4. - Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la entidad demandada a indemnizar a ambas demandantes en 16.681,91 € y a la Sra. Crescencia en 1.682,98 €, más sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento. La razón de dicha estimación parcial es que, además de las cantidades cobradas por la venta de las acciones obtenidas en el canje, descontó del capital invertido los rendimientos percibidos por las inversoras.

  5. - Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, fue estimado por la Audiencia Provincial, que estimó íntegramente la demanda, al considerar que los rendimientos obtenidos durante la vigencia de la inversión no debían ser descontados a efectos de calcular la indemnización.

SEGUNDO

Recurso de casación. Indemnización por responsabilidad contractual en la comercialización de un producto financiero complejo por el propio emisor

Planteamiento :

  1. - El recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, por el cauce del art. 477.2.3º LEC , denuncia la infracción del art. 1101 CC .

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que los rendimientos percibidos por razón de la inversión deben tenerse en cuenta para determinar el efectivo daño por incumplimiento contractual, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo 754/2014, de 30 de diciembre .

  3. - La parte demandada, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por considerar que con la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo no se justifica el interés casacional. Sin embargo, a la fecha de admisión del recurso de casación, ya eran varias las sentencias de esta sala que habían resuelto en sentido contrario al de la sentencia recurrida y habían zanjado la contradicción existente entre los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales. Por lo que el recurso resulta admisible.

    Decisión de la sala :

  4. - La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre , y 81/2018, de 14 de febrero . En la primera de tales resoluciones, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC , dijimos:

    " Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

    "Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes"".

  5. - Como hemos argumentado en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

  6. - Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

  7. - Como dijimos en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero :

    "La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

    "En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte".

  8. - En tanto que la sentencia de la Audiencia Provincial no se adapta a lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación. No se aprecia que la solución adoptada deba ser diferente porque la entidad financiera no solo fuera comercializadora, sino también emisora, de las obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque la responsabilidad contractual que da lugar a la indemnización, por asesoramiento inadecuado o defectuoso, se ha contraído en la venta de los títulos y no en su emisión. Y, en segundo término, porque el daño económico sufrido por los adquirentes, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión.

  9. - Al asumir la instancia, por los mismos fundamentos ya expuestos, debemos desestimar el recurso de apelación de las demandantes y confirmar la sentencia apelada, que es conforme con la jurisprudencia de esta sala.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

  2. - Asimismo, la estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por las Sras. Crescencia y Daniela , por lo que deben imponérseles las costas causadas por dicho recurso de apelación, según previene el art. 398.1 LEC .

  3. - Por último, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por BBVA S.A. contra la sentencia núm. 173/2016, de 10 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en el recurso de apelación nº 120/2016 , que casamos y anulamos.

  2. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Crescencia y Dña. Daniela contra la sentencia núm. 93/2015, de 3 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona , que confirmamos.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

  4. - Imponer a Dña. Crescencia y Dña. Daniela las costas del recurso de apelación.

  5. - Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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