SJPI nº 54 220/2015, 29 de Octubre de 2015, de Barcelona

PonenteJUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
ECLIES:JPI:2015:626
Número de Recurso1190/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 11 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549454

FAX: 935549554

EMAIL: instancia54.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138252121

Procedimiento ordinario 1190/2013 -B1

Materia: J.O. derechos sucesorios

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 54 de BarcelonaI

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: Florencia Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada: Herminio , Hipolito

Procurador/a: Francisco Toll Musteros Abogado/a: JOSEP BASSEDAS BALLUS

SENTENCIA Nº 220/2015

Magistrado: Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Lugar: Barcelona

Fecha: 29 de octubre de 2015

El Sr. Don Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo, MAGISTRADO- JUEZ DEL JUZGADO Nº 54 DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por Doña Florencia , representada por el Procurador don RICARD SIMÓ PASCUAL y defendida por el Letrado Don MARCEL MOLINA I CONTE, contra don Hipolito , en situación de rebeldía procesal y contra don Herminio , representado por el Procurador Don FRANCISCO TOLL MUSTEROS y defendido por el Letrado don JOSEP BASSEDAS BALLÚS, dicta la presente resolución con base en los hechos y fundamentos que se dirán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló el 21-10-2013 demanda arreglada a las prescripciones legales contra las demandadas citadas en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, solicitó se dictara sentencia acordando:

  1. declarar

    1. Que el señor Herminio repudió la herencia que le tocaba por razón de la muerte de su padre, en perjuicio de sus acreedores.

    2. Que el señor Hipolito aceptó la herencia de su hermano Herminio .

    3. Que el señor Herminio ha de responder de las deudas que tiene con la señora Florencia y que son anteriores a la repudiación (22- 11- 2012) con los bienes que le tocaban en la herencia.

  2. condenar los demandados a estar y pasar por esta declaración y abonar a la actora la cantidad de 43.910,10 euros con los bienes de la herencia repudiada. Y a pagar los intereses y las costas.

SEGUNDO

Mediante decreto de 29-11-2013 se admite a trámite la demanda y se dispuso el emplazamiento de los demandados. El 31-1-2014 se declara en situación de rebeldía procesal a don Hipolito . Don Herminio solicita el beneficio de justicia gratuita y contesta a la demanda el 7-2-2014 oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación. La audiencia previa tiene lugar y por el juzgador se suspende al entender que podría carecer de competencia objetiva para conocer del pleito. Se audiencia a las partes y se solicita informe al Ministerio Fiscal. Finalmente, se celebra la audiencia previa y el juzgador se considera competente para conocer de la litis. Recibido el pleito a prueba, se declara pertinente el interrogatorio de parte y la documental.

TERCERO

El acto del juicio tiene lugar finalmente el día 21-10-2015 con la práctica de la prueba admitida. Al finalizar el acto las partes formulan conclusiones orales y el pleito queda definitivamente concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entrando en el análisis del fondo del asunto, sostiene la parte demandante doña Florencia que contrajo matrimonio el 2-4-2006 con el señor Herminio . El 30-10-2009 se dicta sentencia de divorcio que aprueba el convenio regulador. En el convenio, don Herminio se compromete a pagar una pensión de alimentos así como la mitad de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravaban las dos viviendas que mantenían en común (una en Barcelona y otra en Corbera de Llobregat). Afirma la actora que el demandado no ha pagado nunca la pensión de alimentos, habiendo instado la ejecución de la sentencia contra él y habiendo interpuesto contra él dos querellas por abandono de familia. Por la primera (Dil. Previas 3775/2011 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 37/2013) se celebró el juicio el 25-9-2013 en el Juzgado Penal 23 de Barcelona. La segunda querella está en trámite de instrucción. Añade la actora que el demandado tampoco ha pagado las cuotas hipotecarias, instándose el procedimiento de ejecución. La actora insta la acción del art. 461.7 CCC ya que el demandado repudió el 22-11-2012 la herencia de su difunto padre. En la herencia había una vivienda y saldos de varios productos financieros. Afirma que se le debe la cantidad de 3.175,13 euros por alimentos y 40.764,97 euros por las cuotas hipotecarias. Y concluye reclamando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDO

Frente a la reclamación formulada de contrario, el demandado personado inicia su contestación a la demanda reconociendo los hechos base de la demanda (matrimonio con la actora, divorcio, impago de la deuda alimenticia e hipotecaria así como procedimientos de ejecución y penales entablados contra él). Afirma don Herminio que la causa de los impagos es una ludopatía y añade que no ha mostrado objeción alguna a los embargos que se le están efectuando. El demandado se opone a la demanda por varios motivos: en primer lugar, porque no existe petición expresa de revocación de la repudiación de la herencia ni se insta tampoco la nulidad de la inscripción registral que afecta a la vivienda que formaba parte de la herencia y que está a nombre de su hermano Hipolito . En segundo lugar, afirma el demandado que no fue heredero directo de su padre en el testamento sino legatario a efectos del pago de la legítima, y que fue llamado a la herencia por el mecanismo de la sustitución tras la repudiación del primer instituido. Por último, considera el demandado que el art. 461.7 CCC establece un derecho que debe hacerse efectivo sobre el caudal líquido y neto de la herencia, añadiendo que en este caso existían cargas (deudas) que reducen el resultado líquido de la herencia el cual, además, debería destinarse al pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda que forma parte del caudal relicto.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del fondo de asunto, debe empezar por analizarse la acción ejercitada en la demanda a fin de determinar su naturaleza jurídica y sus requisitos, todo ello para poder después aplicar la doctrina expuesta al caso de autos. El art. 461-7.1 CCC establece que la repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores del heredero no se puede oponer a los mismos, que pueden cobrar los créditos de fecha anterior a la repudiación sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota de la herencia repudiada si faltan otros recursos para cobrarlos. El plazo para ejercer la acción es 1 año y de caducidad. La norma procede del art. 23 del Código de Sucesiones Catalán ( Ley 40/1991 de 30 de diciembre). En ese artículo 23 CSC se hablaba de que el acreedor puede solicitar al juez que se le autorice a aceptar la herencia en nombre y en lugar del renunciante todo ello a los efectos de hacer efectivo su crédito con cargo al patrimonio hereditario. La doctrina (Encarna Roca, Lluís Puig Ferriol) considera que se trata de un mecanismo de protección frente a la repudiación que perjudica la posibilidad de cobro de los acreedores al disminuir la solvencia del deudor, y se fundamenta en la ineficacia de los actos de renuncia en perjuicio de terceros ( art. 6.2 CC ). No es una acción pauliana ni subrogatoria del art. 1111 CC , sino una acción específica que permite al acreedor intervenir en la sucesión con los otros llamados a ella, a fin de poder ver satisfechos sus créditos. A a pesar de la inadecuada redacción del art. 23 CSC que sigue al art. 1.001 CC , el acreedor del repudiante no acepta la herencia en sentido estricto ni adquiere la cualidad de heredero (la repudiación es irrevocable) sino que la repudiación es ineficaz (no oponible) respecto del acreedor para que pueda realizar su derecho. El acreedor ha de esperar a la liquidación de la herencia (pago de cargas y deudas de la herencia así como legados y legítimas) y a la división (si hay varios herederos), pudiendo recibir, hasta el límite de su crédito, la cuota parte del repudiante (o toda la herencia si era el único heredero).

La SAP Tarragona -Sección 3ª- 8-6-1999 , confirma lo anterior cuando expone lo siguiente: "Esta acción, contemplada en el artículo 1.001 de Código Civil y en el artículo 23 del Código de Sucesiones de Cataluña , se funda en el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1.911 del Código Civil , según el cual del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Sin embargo, como se ha indicado, no se puede identificar la posición de los acreedores del causante con la de los acreedores del heredero. En realidad sucede que, pese a la doctrina de la succesio, se impone en el fondo la concepción de que el derecho de los acreedores del causante es anterior o previo a todo beneficio propiamente hereditario. Los acreedores del causante no tienen ningún" derecho a que los herederos acepten la herencia, y, en perfecta correspondencia con ello, esta falta de aceptación o la expresa repudiación tampoco ha de implicar ningún inconveniente para que puedan hacer efectivo su derecho sobre los bienes hereditarios. Pero la cuestión varía cuando se trata de los acreedores de los herederos. La situación que contemplan los arts. 1001 del C.C . y 23 del C.S. es la de que el deudor...

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