ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2786A
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 19/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 19/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 275/2018 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fachadas Dimurol S.L., contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Beatriz Ripolles, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2018 , que resolvía el recurso de apelación sobre un procedimiento de reclamación de cantidad derivada de defectuosa ejecución de servicios.

SEGUNDO

Debe confirmarse el auto denegatorio del recurso -que se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala- por las razones en él contempladas.

El recurrente, articula el recurso de casación en cuatro motivos.

  1. En el primer motivo se alega la infracción del artículo 1107 del Código Civil , no acreditándose la existencia de interés casacional. No se justifica la existencia de ninguna de las tres modalidades de interés casacional previstas en la LEC. Al citarse como precepto infringido el artículo 1107 del CC , que no es norma en la que se pueda fundamentar la modalidad de interés casacional por aplicación de norma inferior a cinco años, el interés casacional sólo puede circunscribirse a una contradicción entre Audiencias Provinciales o a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pues bien, no se cita en este motivo sentencia alguna, ni en el encabezamiento, ni en su desarrollo, pretendiendo el recurrente una nueva revisión probatoria acorde a sus pretensiones.

  2. En el segundo motivo se alega como precepto infringido el artículo 217 LEC , precepto que excede del ámbito de la casación. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).

    Como se ha indicado la norma excede del ámbito de la casación, estando legalmente prevista su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse sino es acreditando previamente el interés casacional sobre una cuestión sustantiva relativa a la controversia.

  3. En el tercer motivo del recurso, se citan como infringidos los artículos 1091 , 1256 y 1258 del CC , así como los artículos 13.1 y 13.2 de la LOE . Tampoco se acredita la existencia de interés casacional en dicho motivo, insistiendo nuevamente el recurrente en una nueva valoración de la prueba favorable a sus intereses. No se hace referencia a la modalidad de interés casacional que se invoca en dicho encabezamiento, refiriéndose de forma genérica a la jurisprudencia que interpreta los preceptos que se entienden vulnerados. Y aunque en el motivo cuatro bis el recurrente cita jurisprudencia de la sala en relación con la responsabilidad contractual del arquitecto técnico, en ningún momento se especifica en que consiste la supuesta contradicción de la sentencia recurrida con la misma, más allá de las pretensiones de error valorativo a las que recurre de forma reiterada.

  4. En el cuarto y último motivo del recurso se denuncian como infringidos los siguientes preceptos 1101, 1014 y 1124 del Código Civil. A continuación, se alega la modalidad de interés casacional de contradicción de la jurisprudencia de la Sala.

    El desarrollo del motivo es inexistente, como es también inexistente la acreditación del interés casacional, al no exponerse en el escrito la vulneración/ contradicción en la que incurre la sentencia recurrida respecto de la jurisprudencia que se invoca.

    Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Fachadas Dimurol S.L., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 275/2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1 .ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el deposito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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