SAP Asturias 67/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2019:333
Número de Recurso607/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00067/2019

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33033 41 1 2018 0000418

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018

Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA JESUS BONDI VALLAURE

Recurrido: Cosme

Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL

RECURSO DE APELACION (LECN) 607/18

En OVIEDO, a Veintidós de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 67/19

En el Rollo de apelación núm. 607/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 172/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lena, siendo apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ALEJANDRINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y asistido por la Letrada Sra. Mª. JESÚS BONDI VALLAURE; como parte apelada DON Cosme, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO SÁNCHEZ GUINEA y asistido por el Letrado Sr. LUIS OLAY PICHEL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó sentencia en fecha 31.10.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Sánchez Guinea en representación de Cosme contra Pelayo Muta de Seguros y en consecuencia debo condenar y condeno a Pelayo Muta de Seguros a pagar a Cosme la cantidad de 14237 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 8 de marzo de 2018, debiendo absolver y absolviendo a Pelayo Muta de Seguros de las restantes pretensiones de condena deducidas frente a la misma, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.02.19.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con arreglo a la póliza de seguro del automóvil que tenía suscrita el actor D. Cosme con la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS respecto del vehículo Toyota Land Cruiser matrícula ....-CBK, se presentó la demanda de la que trae causa el presente recurso en reclamación de la cantidad total de 16.152 euros, importe del valor de mercado de un vehículo similar, más el aumento del 10% de la cobertura happy end y descontando el valor de los restos, y ello con arreglo a la cobertura de riesgos propios contratada en la póliza, al ser el vehículo declarado siniestro total.

La entidad aseguradora demandada se opone al importe reclamado de indemnización en atención las condiciones contratadas en la póliza en que la cobertura de riesgo contratada por cuanto, si la declaración de siniestro total se produce transcurridos los dos años desde la primera matriculación, se indemnizará el 110% del valor Ganvam del vehículo, contemplando igualmente la cobertura de los accesorios extra con un porcentaje a aplicar del 50%

La sentencia recaída en primera instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que la cláusula aplicable a este supuesto tiene la condición de limitativa, sin que la misma, pese a estar destacada de modo especial, no puede entenderse que fuera específ‌icamente aceptada por escrito, por lo que la misma no puede ser opuesta a la asegurada. Acogiendo como importe de indemnización el valor real del vehículo sin el aumento del 10% al ser cláusula limitativa, deduciendo la franquicia y el valor de los restos, resultando un importe de

14.237 euros, más los intereses del art. 20 LCS, y sin expresa imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la entidad aseguradora reiterando que no se está ante una acción con base en la existencia de un seguro de responsabilidad civil, sino ante una relación contractual entre partes derivada de un contrato de seguro voluntario, siendo la regla valorativa del interés asegurado expresamente establecido en las Condiciones particulares y generales, y esa concreta delimitación del riesgo en el seguro voluntario no puede incluirse dentro de las cláusulas limitativas de los derechos, sino de las delimitadoras del riesgo, def‌inidora de la concreta cobertura objeto de aseguramiento. Por lo que la entiende aplicable en el presente supuesto.

SEGUNDO

No es cuestión controvertida la existencia de un seguro a todo riesgo con cobertura de daños propios, y ello parece claro del examen de los términos de la póliza y de sus condiciones particulares en donde se incluye una franquicia contratada de 300 euros en los daños propios, y se establece como cláusula de especial atención para el supuesto de daños propios la limitación de la indemnización al valor del vehículo establecido en el Ganvam teniendo en cuenta en cada caso, los plazos y los importes correspondientes para cobertura f‌ijado en las condiciones generales.

En dichas condiciones generales y en el apartado de daños propios se establece que se cubre: happy end 110. Y para el supuesto que el siniestro total se produjera transcurridos dos años desde la primera matriculación, como es el caso presente, se abonará el 110% del valor Ganvam del vehículo.

TERCERO

La cuestión a resolver en esta alzada, tal como resulta del recurso interpuesto, queda delimitada a una cuestión jurídica centrada en determinar si la citada cláusula debe ser calif‌icada como mera delimitación del riesgo asegurado o por el contrario, como cláusula limitativa del asegurado.

En este sentido, y en relación a esta cuestión ya tenemos dicho en la sentencia de 27 de noviembre de 2006: "la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo tiene indudable relevancia en cuanto unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico, pues mientras a las primeras les es aplicable el requisito de la doble f‌irma a que hace referencia el art. 3, de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y

expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y ef‌icacia vinculante para el tomador, por el contrario las citadas condiciones no son aplicables a las delimitadoras, dado que por contener las mismas una simple delimitación del objeto del seguro, están sometidas en la propia ley del contrato de seguro al principio de autonomía de la voluntad.

Esa diferencia de régimen jurídico ha sido destacada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con absoluta reiteración entre otras muchas en las de 2 de marzo y 20 de diciembre de 2005. La sentencia de 20 de julio de 2011 del TS cita la doctrina sentada en sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 12 de noviembre de 200, 1 de octubre de 2010, 16 de febrero de 2011 y 20 de abril de 2011) al decir: " en...

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