ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2651A
Número de Recurso1897/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1897/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1897/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 239/17 seguido a instancia de D. Fermín contra Limpibérica SL, Servicios Integrales Cuarte SL, Servicios Cuarte Sociedad Civil, Dolores , Eloisa , el Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato de trabajo y lesión de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Inmaculada Isiegas Gerner en nombre y representación de D. Fermín y bajo la dirección letrada de D.ª María de los Ángeles Vilchez Gil, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de marzo de 2018 (R. 155/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda del trabajador en solicitud de resolución indemnizada de su contrato de trabajo.

Tras un tiempo de trabajo para varias empleadoras, finalmente el trabajador, limpiador en comunidades de propietarios, mantiene dos contratos a tiempo parcial con dos empleadoras, Limpibérica SL y Servicios Integrales Cuarte SL, a las que demanda instando la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial grave, basado en el alegato de acoso o mobbing empresarial, reclamando también indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado desestima la demanda, haciendo ver que el demandante ha cursado varios procesos de incapacidad temporal, por diagnóstico de patología psíquica de condición mixta, declarando que el mismo relaciona esa patología con problemática laboral, familiar y personal, siendo las bajas por contingencia de enfermedad común y que no se ha impugnado la misma. Consta que la empresa le quiso sancionar una vez y no lo hizo finalmente, pues el actor pasó a incapacidad temporal. Considera el juzgado que no existe panorama indiciario suficiente del acoso que se alega como base para actuar aquella pretensión y desestima la demanda.

La Sala explica en qué consiste el acoso laboral y confirma que no en el caso no se da panorama indiciario del mismo ya que no se aprecia la existencia de una conducta de hostigamiento, abusiva, violencia psicológica, ni se acreditan conductas imputables a la empresa de ataques a la vida privada del actor ni agresión verbal alguna, ni trato humillante ni degradante, ni consta que se le haya amenazado o coaccionado en modo alguno.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la interpretación del artículo 50 ET y fenómenos sociales jurídicos que se ajustan al estudio psicológico de los acosos morales. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de mayo de 2010 (R. 1386/2010 ). Consta en dicha resolución que la actora prestaba servicios para la empresa demandada, Calefacciones Álvarez SL, con categoría de Dependienta, antigüedad de 1 de abril de 2001. La actora causó baja por IT, desde el mes de septiembre de 2008, por cuadro clínico compatible con trastorno de adaptación con síntomas ansiosos. En diciembre de 2008 la actora interpuso demanda en reclamación de reconocimiento de categoría y cantidad, pretensión que fue reconocida por la empresa, abonándose las diferencias económicas desde diciembre de 2007 a noviembre de 2008. La empresa no venía abonando a la actora complemento por IT, por aplicarle un convenio diferente al convenio colectivo del Comercio del Metal de Bizkaia, que sí dispone el abono de tal complemento prestacional. La actora tuvo que presentar papeleta de conciliación previa, en reclamación de diferencias por complemento de IT del periodo de diciembre de 2008 a julio 2009. En el acto de conciliación, la empresa reconoció el adeudo de tales cantidades, en cuantía de 3.648,41 euros, comprometiéndose a su pago en las condiciones temporales que se aceptaron por la parte actora. La trabajadora ha sido objeto en diversas ocasiones, a partir de finales de 2008, de trato incorrecto por parte del gerente de la empresa, que se ha dirigido a ella, en presencia de otros empleados, llamándole "tonta", "eres una inútil", "no sabes hacer tu trabajo". La actora ha interpuesto demanda, en impugnación sobre sanción impuesta por la empresa, en virtud de carta de 13/3/2009, procedimiento que se encuentra pendiente de resolución ante el Juzgado de lo Social. El gerente de la empresa presentó contra la actora una denuncia por insultos el 28 de noviembre de 2008, si bien, posteriormente, desistió del procedimiento. Con fecha 28 de septiembre de 2009 el gerente de la empresa ha vuelto a presentar denuncia frente a la actora por injurias.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste resulta acreditado que la trabajadora fue objeto, en diversas ocasiones, de trato incorrecto por parte del gerente de la empresa, que se dirigió a ella, en presencia de otros empleados, llamándole "tonta", "eres una inútil", "no sabes hacer tu trabajo". Ninguna circunstancia similar consta en la sentencia recurrida, en la que no se acreditan conductas imputables a la empresa de ataques a la vida privada del actor ni agresión verbal alguna, ni trato humillante ni degradante.

Para el segundo motivo de contradicción invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de enero de 2010 (Rec. 2836/2009 ), que declara extinguido el contrato de trabajo del actor por acoso moral, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a abonar una indemnización de 45.533 € (27.991,35 de indemnización legal por extinción contractual). La Sala para llegar a esa conclusión valora la falta de ocupación efectiva de la que ha sido objeto el trabajador, la situación de conflictividad existente manifestada en diversas reclamaciones judiciales, y el desequilibrio psicológico ocasionado por la actuación empresarial. La empresa impugna la indemnización fijada, al considerarla desproporcionada teniendo en cuenta la antigüedad, la intensidad del acoso sufrido y los perjuicios ocasionados, pero sin ofrecer alternativa alguna, ni alegar nada respecto a la baremación. El Tribunal mantiene la decisión adoptada en la instancia, que cuantificó la indemnización al no plantearse pautas específicas, determinadas y suficientes para una posible disminución.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial el núcleo del debate se centra en la proporcionalidad de la indemnización fijada tras la extinción del contrato por acoso moral. En la recurrida tal debate no llega a producirse ya que ni el juzgado ni la Sala de suplicación aprecian la concurrencia de acoso laboral.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Inmaculada Isiegas Gerner, en nombre y representación de D. Fermín representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla y bajo la dirección letrada de D.ª María de los Ángeles Vilchez Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 155/18 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 21 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 239/17 seguido a instancia de D. Fermín contra Limpibérica SL, Servicios Integrales Cuarte SL, Servicios Cuarte Sociedad Civil, Dolores , Eloisa , el Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato de trabajo y lesión de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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