STSJ Comunidad Valenciana 3697/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2018:6426
Número de Recurso3779/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3697/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3779/2017

Recurso de Suplicación 003779/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003697/2018

En el Recurso de Suplicación 003779/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000576/2016, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Encarna asistida por el letrado Luis Miguel Fortuny Alentado, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Encarna, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Encarna, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, Doña Encarna, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 -58, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM002, en fecha 8-3-16 solicito ante el Instituto Nacional de la Seguridad social, el reconocimiento de la pensión de viudedad, por el fallecimiento de D. Vicente en fecha 1-2-16, con el que había convivido como pareja de hecho desde 2003 y de la que había nacido un hijo Jose Luis, que le ha sido reconocida la pensión de orfandad. Que en fecha 9-3-16, se dictó resolución denegatoria de su petición, en base a "Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los art 219, 220 y 221LGSS ." Contra esta resolución, se formuló reclamación previa, en fecha 26-4-16, que fue desestimada por Resolución de fecha 11-5-16. SEGUNDO.- Que la base reguladora de la pensión de viudedad solicitada por la actora asciende a la cantidad de 2.042,63€ euros y efectos en su caso del día 2-2-16.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Encarna con la oposición del INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por el letrado designado por Encarna la sentencia de 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en materia de prestación de viudedad. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de dos motivos, uno con el objeto de proceder a la revisión de hechos declarados probados y el otro por la vía de la vulneración de las normas sustantivas aplicables al caso.

SEGUNDO

En efecto, el primero de los motivos invocados por la parte recurrente en su escrito de formalización se apoya en el art. 193.b)Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), buscando a su través la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En concreto, se pretende adicionar un párrafo cuyo tenor sería " El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los efectos previstos en el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce cumplido el requisito de la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años ", sin indicar donde estriba el error de la juzgadora, ni el documento o pericia que evidencia dicho error, ni, especialmente, la trascendencia que la modif‌icación pretendida pueda tener, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida. Y es que, de entrada, el dato que pretende incorporarse ya obra en la sentencia recurrida y además por partida doble: por un lado, en el hecho probado primero, párrafo primero, se indica que la actora había convivido como pareja de hecho con el fallecido desde 2003; por otro lado, ello se reitera en la fundamentación jurídica, FD 2º, en cuyo párrafo tercero se señala que " no es controvertido por el INSS la convivencia que la parte actora alega en su demanda ". Por otra parte, al margen de lo anterior, tampoco se aprecia la trascendencia que pueda tener esta innecesaria modif‌icación en el fallo, pues la denegación de la pensión no obedece al hecho de no demostrar la convivencia de la actora y el fallecido, sino al de no acreditar haberse constituido formalmente como pareja de hecho mediante documento público o a través de la inscripción en el registro correspondiente. Así pues, como se ha avanzado, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En segundo lugar, por la vía del art. 193.c)LRJS, el recurrente plantea la transgresión de las normas sustantivas aplicables al caso por parte de la sentencia de instancia. En efecto, más en concreto, en el motivo segundo invoca la infracción del art. 221 LGGS (equivalente al art. 174.3LGSS en el TR de 1994, tras la reforma operada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), así como la vulneración del "derecho a la igualdad" por dicho precepto. En este sentido, el escrito de formalización viene a sostener la idea de que una vez acreditada la convivencia como pareja de hecho, sería posible acceder a la pensión de viudedad aunque no se acreditase la constitución formal como pareja a través de documento público o mediante inscripción registral; a su juicio, entender lo contrario, entrañaría una vulneración del "derecho a la igualdad de todos los españoles", por los distintos efectos que la inscripción registral tiene en unas CCAA y en otras. Asimismo, plantea que no puede resultar exigible el requisito, ni denegarse la prestación por incumplimiento del mismo, en aquellos supuestos en los que el hecho causante tiene lugar tras la entrada en vigor de la ley que extendió la prestación de viudedad a las parejas de hecho, cuando la relación ya era "consolidada", "permanente" y "duradera" con carácter previo, como en el caso enjuiciado, algo que, a su juicio, contrastaría de modo irrazonable con la situación de aquellos que se vieron dispensados del requisito por haber tenido lugar el fallecimiento con anterioridad a 2008.

No obstante, el motivo no puede ser acogido. De entrada, debe reseñarse que la cuestión planteada ha sido abordada ya en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo a lo largo de los últimos años, lo que ha permitido generar un sólido cuerpo doctrinal sobre el signif‌icado que quepa atribuir al precepto controvertido, esto es, el art. 221 LGGS (o a su precedente, el art. 174.3.IVLGSS...

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