STSJ Comunidad de Madrid 628/2018, 10 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2018:12357 |
Número de Recurso | 325/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 628/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009559
Procedimiento Ordinario 325/2017
Demandante: SHOPNET BROKERS SA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
----- SENTENCIA NUMERO 628
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
-----------------En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 325/2017, interpuesto por la mercantil Shopnet Brokers SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 28-29288-2014 y nº 28-03670-2015, interpuesta contra liquidación por IVA y sanción. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por la mercantil Shopnet Brokers SA se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la liquidación de la que trae causa y de la sanción o, subsidiariamente, de esta última.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 29 de octubre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Shopnet Brokers SA impugna la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 28-29288-2014 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional practicada nº 2010CMP303M885000010Z por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, en concepto de IVA del año 2010 con un resultado a ingresar de 64.829 €; y, nº 28-03670-2015 interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, nº 2014RSC60670235TG, por el que se impone una sanción por el IVA correspondiente a 4T del año 2010, por una cuantía íntegra de 22.500 €.
El acuerdo de liquidación se motiva en los siguientes términos:
El acuerdo de liquidación se motiva en los siguientes términos:
"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2010:
No procede efectuar liquidación provisional alguna debido a que las incidencias detectadas y objeto de comprobación han sido aclaradas o subsanadas en el transcurso de este procedimiento.
En consecuencia, resulta un saldo a compensar, coincidente con la cuantía declarada, por importe de 10.276,25 euros.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2010:
No procede efectuar liquidación provisional alguna debido a que las incidencias detectadas y objeto de comprobación han sido aclaradas o subsanadas en el transcurso de este procedimiento.
En consecuencia, resulta un saldo a compensar, coincidente con la cuantía declarada, por importe de 20.561,43 euros.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2010:
No procede efectuar liquidación provisional alguna debido a que las incidencias detectadas y objeto de comprobación han sido aclaradas o subsanadas en el transcurso de este procedimiento.
En consecuencia, resulta un saldo a compensar, coincidente con la cuantía declarada, por importe de 33.940,65 euros.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2010:
"Se modifican las cuotas deducibles, en el concepto "Regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata" por haber aplicado incorrectamente la prorrata de deducción definitiva regulada en los artículos 102 a 106 de la Ley 37/1992 .
- Tras examinar el Libro Registro de Facturas Recibidas que ha aportado en el trámite de alegaciones, se propone una nueva liquidación provisional, dado que no han aplicado ningún porcentaje de prorrata para regularizar el ejercicio, cuando por la documentación obrante en el expediente queda claro que están realizando conjuntamente operaciones que dan derecho a deducir el IVA y otras que no dan derecho a deducción del IVA.
Se aplica a la autoliquidación de este periodo el siguiente porcentaje de prorrata, por la realización de operaciones que no dan derecho a deducción según el art. 94 LIVA, por las operaciones realizadas con Santander Mediación, operaciones incluidas en el art. 20.Uno.16 LIVA por importe de 666.966,84 euros. En el Libro Registro de Facturas Emitidas aportado no han anotado la factura 25/10 de 1/07/2010, por importe de 9000 euros, por lo que el importe total de operaciones del ejercicio sería de 825.828,15 euros, y el total de operaciones que dan derecho a deducción 158.861,31 euros. Esto arroja el siguiente cálculo de prorrata: 158861,31 / 825.828,15 = 19,2366, un 20% de las cuotas soportadas son deducibles, el resto no.
En este ejercicio han deducido cuotas, que constan en el Libro de Facturas Recibidas aportado, por importe de
71.760,23 euros, de este importe el 80% no es deducible en aplicación de la regla de prorrata contenida en el art 102 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA, por tanto, se minora la cuota de IVA deducible en 57.408,18 euros".
La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido, y con ello la liquidación y sanción de la que trae causa, señalando, en primer lugar, respecto de la liquidación, que los servicios de agencia de seguros que realiza a una de las sociedades del grupo, dichos servicios requieren una utilización muy limitada de bienes o servicios por los que deba pagarse el IVA y resultan accesorios, en la terminología de la sexta directiva del IVA, o no habituales, en la terminología de la ley del IVA española, a la actividad principal, que es de asesoría, gestión y dirección por lo que no deben computar en ninguno de los términos de la relación para aplicar la regla de la prorrata.
Respecto de la sanción, niega la existencia del elemento objeto por las razones expresadas en la impugnación de la liquidación y niega la existencia de culpabilidad máxime cuando existe precedente administrativo de resolución admitiendo la no procedencia de la regularización. Añade que se ha operado con transparencia y sin ocultar información, existiendo interpretación razonable de la norma.
El Abogado del Estado se opone a la demanda tanto en relación a cuestiones no suscitadas en ésta como a la que sí es objeto de la presente impugnación respecto de la cual señala que la recurrente realiza dos tipos de actividades y de ellas la de intermediación en operaciones de seguro está sujeta pero exenta del IVA respecto de la cual no ha acreditado que contribuya a mejor las condiciones de prestación de sus actividades de asesoría y no es ocasional ya que se realiza de forma continuada en el tiempo, formando parte de su tráfico habitual.
En relación con la sanción, opone que resulta evidente la concurrencia del elemento subjetivo al quedar acreditada la aplicación indebida de la regla de la prorrata con el propósito de obtener, indebidamente, una sensible disminución de la deuda tributaria del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2010.
En relación con la liquidación impugnada, en primer lugar expresa la recurrente la procedencia de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas correspondientes al proveedor SAGE ya que la documentación aportada era justificativa de los costes incurridos por los servicios de dicho proveedor, desconociéndose los motivos por los que se cuestiona la deducibilidad de un soporte informático de contabilidad. Respecto de esta cuestión, lo cierto es que ni la liquidación, tal y como hemos reflejado, ni la resolución del TEAR se refieren a dichos costes por lo que, de haber existido, deben haber sido aceptados.
En segundo lugar, la cuestión sometida a debate consiste en determinar si la actividad de intermediación en operaciones de seguro por parte de la entidad actora se ha de enmarcar dentro de la actividad empresarial habitual, o bien, no forma parte del normal y habitual desarrollo de su actividad económica, lo que determinará que se haya de incluir o no el importe de dicha venta para...
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