STSJ Castilla-La Mancha 1623/2018, 5 de Diciembre de 2018
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2895 |
Número de Recurso | 1451/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1623/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01623/2018
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000072
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001451 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2016
RECURRENTE/S D/ña Aurelia, CEDIPSA
ABOGADO/A: ANTONIO NAVARRO GARCIA, PABLO GOMEZ BERNAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: CEDIPSA, FOGASA FO
ABOGADO/A: PABLO GOMEZ BERNAL, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1623/18
En el Recurso de Suplicación número 1451/17, interpuesto por CEDIPSA SA y Dª Aurelia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en los autos número 26/16, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido Dª Aurelia y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª. Aurelia, asistida del Letrado D. Antonio Navarro García, contra Cedipsa S.A., asistida por el Letrado D. Pablo Gómez Bernal, siendo parte el FOGASA, quien citado no ha comparecido en las presentes actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la mejora voluntaria de que percibía con carácter previo a la sucesión de empresas mencionada en el cuerpo de esta resolución, en los términos recogidos en el fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, y en su virtud, debo condenar y condeno a la mercantil Cedipsa S.A. a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora las diferencias a su favor generadas entre el periodo noviembre de 2014 hasta diciembre de 2016, que se establece en la suma de 3.554 92 euros, que devengarán el 10% de interés por mora, más las cantidades que se puedan generar en el futuro, .
El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La parte actora, Dª. Aurelia, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la mercantil demandada con una antigüedad de 1- 12-1998, dedicándose la mercantil demanda a la actividad de estaciones de servicio-gasolineras, siendo la actora incluida en el grupo profesional de expendedor. La trabajadora presta servicios en el centro de trabajo de la empresa en la localidad de Almansa (Albacete), denominado Cruz Blanca, Resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio. La relación laboral es indefinida. No ostenta cargo sindical alguno.
La actora prestaba sus servicios para la empresa Gestfree S.L.U. con fecha 21 de noviembre de 2013 el personal de la citada empresa, entre los que se encontraba la actora, es subrogado en la empresa CEDIPSA. En ese momento la trabajadora se encontraba en situación de excedencia por el cuidado de hijo desde el 1 de septiembre de 2011, solicitando su reincorporación que tiene lugar en fecha 6 de diciembre de 2013. En el periodo donde se reclaman el abono de cantidad mensualidades (noviembre de 2014 hasta la actualidad) la actora tenía reconocida una reducción de jornada hasta las 35 horas semanales, con la consiguiente reducción de salario.
En las nóminas emitidas por la mercantil Gestfree S.L.U., aportadas por la parte actora y que se corresponden a los meses de enero y febrero de 2006, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, marzo, abril y octubre de 2010, recogidas en el ramo de prueba de la parte actora aparecen como concepto salariales : salario base antigüedad y en particular el concepto salarial "MEJORAS V.", en todas ellas el importe de este último concepto es 250.00 euros. También aparece como concepto extra-salarial el quebranto de moneda. El salario base diario en el año 2011 era el de 29.26 euros sin prorratear el abono de pagas extraordinarias y percibía igualmente por antigüedad la suma de 78,13 euros mensuales en concepto de antigüedad.
Que la nóminas de la parte actora en el periodo objeto de reclamación (desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2016) emitidas por la entidad demandada constan aportadas en su ramo de prueba, dando reproducido el contenido de las mismas, si bien destacaremos que en las mismas junto a los conceptos de Salario Base, Antigüedad y quebranto de moneda y prorrata de pagas extras de marzo, que aparecen recogidos en tocas ellas, en algunas se contienen los conceptos de complemento de limpieza, % variable venta, Incentivo variable de venta activa, plus festivos Las cifras globales y anuales de los años 2015 y 2016 percibidas por la
actora son las que se derivan de los cálculos recogidos al final de cada grupo de nóminas aportadas, dándolos igualmente pro reproducidos.
Que en fecha 20 de octubre de 2015 se suscribió entre la empresa demandada y FITAG-UGT y CCOOINDUSTRIA acuerdo de homogenización de condiciones laborales de la mercantil demandada, que se da por reproducido en su integridad, si bien destacaremos los siguientes aspectos:
Artículo 3.- Ámbito personal.- El presente Acuerdo será de aplicación al personal con relación laboral con CEDIPSA que prese servicios en sus Estaciones de Servicio y se encuentre afiliado a los Sindicatos firmantes del presente Pacto y a aquel que sin estar afiliado a FITAG-UGT y CCOO-INDUSTRIA. Se adhiera voluntariamente al mismo. A estos efectos y a fin de facilitar la gestión administrativa, las partes establecen un sistema de adhesión tácito y expreso para la plantilla de alta en CEDIPSA a la fecha de la firma del Acuerdo, así como para las nuevas incorporaciones respectivamente. El sistema de adhesión se articulará conforme a lo dispuesto en el Anexo I y II.
Art. 6.- Compensación y Absorción.- Las condiciones que se pactan ene l presente Acuerdo sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en la empresa por cualquier pacto o acuerdo colectivo, con independencia de su origen y siempre que responsa a idéntica o similar finalidad a las recogidas en el presente Acuerdo. Con el conjunto de condiciones establecidas tanto en el presente Acue5do como las derivadas de la retribución variable e incentivos de CEDIPSA, se reconoce una mejora en la retribución total prevista en este momento en el Convenio Colectivo de aplicación, por lo que se pacta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, que estas condiciones tiene el carácter de compensables y absorbibles, en cómputo anual, por los incrementos salariales que se derivan de la aplicación del Convenio Colectivo, normativa legal o cualquier otra causa, tanto por el incremento de cualquier concepto salarial que esté establecido en este momento como por un nuevo concepto que puede establecerse en el futuro, así como en caso de promoción profesional. Asimismo las condiciones establecidas en este Pacto junto con las derivadas de la retribución variable e incentivos de CEDIPSA, compensarán y absorberán las posibles mejoras retributivas de las que pudiera venir disfrutando los empleados, como consecuencia de una política retributiva establecida en su Empresa de origen, con independencia de su naturaleza o finalidad. Por lo tanto la aplicación de este Pacto quedará condicionada a la citada compensación y absorción por resultar en su conjunto las condiciones de CEDIPSA más beneficiosas para el empleado.
En fecha 7 de diciembre la empresa demandada remite a la actora, que recibe, escrito aportado como documento cinco en el ramo de prueba de la parte demandada, que damos por íntegramente reproducido, aunque destacaremos el siguiente pasaje : Dado que entendemos que el Acuerdo firmado es claramente positivo parar el conjunto de trabajadores, si antes del próximo día 18 de diciembre de 2015 no se hubiera entregado en la dirección Regional correspondiente ( a través del número existente al efecto- ACZ) o al Departamento de relaciones Laborales de esta compañía (en la dirección de Correo Electrónico antes citada) comunicación escrito debidamente firmada por su parte, manifestando expresamente su deseo de que no se le aplique el referido Acuerdo, se entenderá que lo acepta y en consecuencia, se le aplicará íntegramente en los términos previsto en su texto.
Con fecha 16 de enero de 2016 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, resultando intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.
Con fecha seis de abril de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se tiene por aclarada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, sin que sea oportuno rectificar, suprimir o adicionar contenido alguno a su texto, que se mantiene en su integridad.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso...
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