STSJ Comunidad de Madrid 664/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2018:12574
Número de Recurso964/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución664/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 964/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0015285

Procedimiento Recurso de Suplicación 964/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 380/2017

Materia : Asistencia sanitaria

Sentencia número: 664

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a tres de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 964/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 380/2017, seguidos a instancia de D./

Dña. Juan Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Juan Antonio, nacido el NUM000 de 1944 y con nacionalidad de Cuba, es padre de Doña Amparo, nacida en NUM001 de 1973 en Santiago de Cuba, que ostenta doble nacionalidad cubana y española, adquirida ésta por residencia el 14 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Doña Amparo reside en España, en la localidad de Villarejo de Salvanés, Madrid. Don Juan Antonio reside en España con su hija desde el 21 de noviembre de 2016 con una autorización de residencia temporal de familiar ciudadano en la Unión Europea.

TERCERO

El 5 de diciembre de 2016 Don Juan Antonio presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

CUARTO

El 14 de diciembre de 2016 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando denegar la solicitud por no acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 2.1 b) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, al disponer de cobertura sanitaria obligatoria por otra vía a través de un seguro de enfermedad vinculado a la autorización de residencia temporal.

QUINTO

El 16 de enero de 2017 se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31 de enero de 2017, conf‌irmatoria de la anterior".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Juan Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de aquél a las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La situación fáctica sobre la que debe resolverse, es la siguiente:

El demandante, de nacionalidad cubana, es padre de una ciudadana que ostenta doble nacionalidad cubana y española y con la que reside desde el 21 de noviembre de 2016, con una autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano en la Unión Europea.

El 5 de diciembre de 2016, el actor presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que le fue denegada por Resolución del día 14 del mismo mes y año, por no acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 2.1 b) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, al disponer de cobertura sanitaria obligatoria por otra vía a través de un seguro de enfermedad vinculado a la autorización de residencia temporal.

La sentencia ha estimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, formulando recurso que estructura a través de un único motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 2.1.b.3 del RD 1192/2012 de 3 de agosto, 3 bis de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y 7 del RD 240/2007 de 16 de febrero, argumentándose, que no es suf‌iciente para ser benef‌iciario de la asistencia sanitaria, ser titular de una autorización temporal de residencia, sino que, según los artículos 46 y 56 del RD 557/2011, el demandante debió acreditar el cumplimiento de los requisitos que, para familiares extracomunitarios que acompañen a ciudadanos de la Unión, exige el artículo 7.2 del RD 240/2007, sin poder obviarse tampoco que, según los artículos 2 y 3 del RD 1192/2012, de 23 de agosto, no cabe la posibilidad de asegurar a ascendientes.

SEGUNDO

El artículo 2, actualmente derogado junto con el artículo 3, por el RD Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el Acceso Universal al Sistema Nacional de Salud, en vigor desde el 31 de julio de este año, disponía, en la fecha de la solicitud, lo siguiente:

"1. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que ostentan la condición de aseguradas las siguientes:

  1. Las que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que son los siguientes:

    1. Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, af‌iliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

    2. Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.

    3. Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.

    4. Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras...

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