STSJ Comunidad de Madrid 782/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2018:12516
Número de Recurso949/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución782/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0016851

Procedimiento Ordinario 949/2017

Demandante: D./Dña. Carmela

PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente : Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 782

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. María Asunción Merino Jiménez.

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, a 3 de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 949/2017 promovido por Dña. Marta SaintAubin Alonso, procuradora colegiada nº 800 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de Dña. Carmela, contra a Resolución dictada por el ILMO. Sr. Teniente Coronel de la

Guardia Civil, de fecha 31 de julio de 2017, que confirmara la resolución recurrida en reposición de fecha 11 de julio de 2017, emitida por el Ilmo. Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Córdoba, desestimando la indemnización pretendida sobre gastos de traslado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare:

  1. -se tenga por planteada demanda contra la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Córdoba, de fecha 31 de julio de 2017, por la que se desestimara el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de julio de 2017, emitida por el Ilmo. Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia Córdoba, y tras los trámites legales oportunos,

  2. -acuerde declarar la Resolución impugnada contraria a Derecho, por lo que debe ser anulada, reconociendo a la recurrente a la indemnización por el empleo de vehículo particular para comparecer ante el Juzgado Togado Militar de Sevilla, nº21.

  3. -condenando a la Administración a satisfacerla el importe de 41,42 € (218km x 0.19 €/km), en aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del RD 462/2002, de 24 de mayo, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 28 de noviembre de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la en nombre y representación de Dª. Carmela contra la resolución dictada por el Jefe de la Comandancia de Córdoba, de fecha 31/07/2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de la misma autoridad de 11 de julio de 2017 por la que se denegaba el uso del vehículo particular de la recurrente para asistir, presuntamente, a una comisión de servicio, con motivo de tener la posibilidad de proponer prueba en un Contencioso Disciplinario Militar en que la misma es la encartada.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la resolución de los siguientes antecedentes facticos, Como hechos relevantes que constan en el expediente administrativo

La Sra. Recurrente Dª. Carmela es Sargento con destino en el Puesto de Santaella de la Comandancia de Córdoba (folio 8) . A la recu¬rrente, en su condición de Guardia Civil, le ha sido incoado expediente disciplinario (núm. NUM000 ) y en el que se iba a practicar determinada prueba testifical, en el Juzgado Togado Militar nº 21 de Sevilla, por lo que siendo emplazada a fin de que pudiera comparecer como expedientada a la práctica de la citada prueba y que iba a tener lugar en la sede del referido Juzgado, ella desea estar presente con ocasión de su desarrollo.

2- La actora promovió por ello escrito, en fecha 5 de julio de 2017, solicitando indemnización por uso de vehículo particular para el desplazamiento entre las localidades de La Carlota y Sevilla y regreso, al objeto de su personación el día 12 de julio de 2017 en el Juzgado Togado Militar nº 21 de Sevilla, en relación al recurso contencioso disciplinario preferente y sumario (CD DF 037/17) promovido ante el Tribunal Militar Central, para presentar escrito de proposición de prueba. En efecto, la solicitud de la interesada con fecha 05/07/2017 y efectuada para el día 12/07/2017, en el Puesto de La Carlota tenía por objeto de utilizar su vehículo particular para asistir al Juzgado Togado Militar n° 21 de Sevilla (folio 7), sin aportar citación alguna ni los documentos requeridos.

3- Con fecha 11/07/2017, el Jefe de la Comandancia de Córdoba deniega la misma, por entender que en toda comisión de servicio, conforme al art. 3.1 del RD 462/2002, de indemnizaciones por razón de servicio y la OG 4/2006 que lo desarrolla, solo son indemnizables las comisiones de servicio previamente nombradas u ordenadas en razón al cumplimiento de una necesidad pública o del servicio. También se la dice que no ha

aportado "citación" alguna que justifique el nombramiento o necesidad de acudir al citado Juzgado Togado Militar, con lo que en razón del art. 18.1 de la Orden General 4/2006 en concordancia con el art. 17 del RD 462/2002, no se ha podido examinar, caso de ser necesaria su comparecencia por razón del servicio, que medios de transporte es el más económico, ya que el citado precepto indica que se procurará que los desplazamientos se realicen por líneas regulares (folio 12) y, por todo ello, se desestima su solicitud por no contener los requisitos necesarios para poder nombrarla una comisión de servicio.

4-Cuando al parecer conoce la resolución (folio 31) el mismo día 12/07/2017 (folio 16) formula la declaración correspondiente (folio 17 y una suerte de escrito de un letrado de Cantabria para proponer práctica de prueba en el Contencioso Disciplinario 37/17.

5-Pero al folio 36 figura escrito de subsanación de errores, que la Administración nomina como interposición de un recurso potestativo de reposición, presentando nueva solicitud de contenido imposible, toda vez que solicita autorización de vehículo particular para el día 12/07/2017 (folio 37) y la realiza el día 20/07/2017. Sin embargo en esta solicitud si aporta una notificación del Tribunal Militar Central (TMC) dirigida al letrado del Colegio de Cantabria de fecha 28/06/2017 mediante FAX, por la que se aportada escrito de contestación a la demanda del Fiscal Jurídico Militar y del Abogado del Estado en el CD DF 37/17, haciéndole saber al letrado que dispone de un plazo de diez días para presentar escrito de proposición de prueba.

6-Finalmente, esta nueva solicitud de fecha 20/07/2017 para utilizar el vehículo el anterior día 12/07/2017 -folios 36 y 37-, es desestimada de nuevo con fecha 31/07/2017, siendo esta la resolución ahora impugnada resolviendo en realidad lo que era un recurso de reposición. Se basa en la voluntariedad de la comparecencia y en que la documentación se presentó de una forma extemporánea.

Los fundamentos de la demanda de pueden resumir de la siguiente forma:

  1. La doctrina y la Jurisprudencia han visto en el principio de subsanabilidad una manifestación del principio constitucional de no indefensión concretado procedimentalmente en el principio in dubio pro actione, o regla general de la interpretación más favorable al ejercicio de las acciones ( STC de 30 septiembre 1985) y que se traduce en la necesidad de una interpretación favorable a la no automaticidad de la caducidad por inactividad imputable al administrado y en la necesidad de resolución flexible de los requisitos de legitimación ( STC de 11 julio 1983), de viabilidad de las pretensiones en caso de dudas sobre cómputo de plazos, de resolución "pro administrado" de las dudas sobre la validez de la recepción de escritos en Registros administrativos y demás dependencias públicas, en la presunción de la válida representación del interesado, en la regla de expresa ( SSTS de 29 enero, 16 marzo, 22 noviembre y 22 diciembre 1988; y de 9 octubre 1990), en la correcta tramitación de los recursos pese a su errónea calificación (entre otras muchas, SSTS de 2 febrero y 29 marzo 1988) y, por último, en esta posibilidad de subsanación de los defectos de presentación de escritos y documentos.

  2. El principio de subsanabilidad de las solicitudes está inspirado en el principio antiformalista tendente a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego y es de aplicación tanto al procedimiento administrativo general como a los especiales. Por su virtud la Administración debe otorgar a quienes presentan solicitudes y recursos ante la Administración un plazo para subsanar las omisiones de que adolezcan, por lo que, si la Administración prescinde de este trámite de subsanación, resulta procedente restituir el procedimiento al momento en que se incurrió en la falta, a fin de que se observe lo dispuesto en el art. 71 LRJPAC, y, en su caso, se resuelva la solicitud conforme proceda en Derecho. No debe olvidarse que, como afirma la STS de 12 de julio de 2006, el "antiformalismo no supone...

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